La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 26 de diciembre de 2022, Rol 29662-2018, señaló que si las tratativas sostenidas por las partes que no se manifestaron en elementos vinculantes propios de un contrato no generan responsabilidad.
Argumentó el fallo que “tratándose de la responsabilidad extracontractual en el contexto de las tratativas preliminares es importante recalcar que el retiro durante esta fase es un derecho para las partes, pero ello no excluye la responsabilidad por los daños que se generen por aquel que se desiste sin causa o arbitrariamente. Es así como el profesor Barros afirma que la responsabilidad por ruptura de las negociaciones no tiene jamás por antecedente el mero hecho de que el contrato no llegue a celebrarse, sino las hipótesis en que una parte ha abusado de la confianza de su contraparte, infligiéndole daño (ob. cit., pág. 1008).
“Como punto de partida en su determinación, se ha expresado que toda persona tiene la posibilidad de concluir los contratos que estime pertinente y con quien lo crea apropiado, sin embargo, se ha indicado “…las partes intervinientes tienen la obligación de obrar dentro de los límites de la buena fe que debe manifestarse en una conducta leal y honesta, poniendo cada una lo necesario para que el contrato se llegue a perfeccionar. Los tratos preliminares no obligan a contratar, pues ello sería contrario a la libertad contractual; pero sí la de indemnizar perjuicios si las negociaciones se interrumpen abruptamente, sin causa justificada, porque la libertad contractual no constituye un derecho absoluto, de donde se sigue que no puede ejercerse en forma abusiva,
causando con ello daño a la contraparte” (Ramón Domínguez Águila, “Responsabilidad extracontractual. Ruptura injustificada de negociaciones avanzadas. Daños causados”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción N°204, año LXVI, julio-diciembre 1998, página 187 y 188).
El fundamento último de la responsabilidad precontractual lo constituye la violación del deber de negociar de buena fe, lo que no constituye una obligación precisa, sino solamente un deber genérico de conducta cuya concreción depende la particular relación que surge entre las partes a partir de la oferta o de las primeras tratativas contractuales. (Corte Suprema Rol 1872-2010).
Desde esta perspectiva el precontrato es una relación jurídica que deja sentada las pautas para dar vida o conducir a los efectos de un contrato definido por lo que como toda relación jurídica crea derechos y obligaciones entre las partes, su ruptura sin fundamento ofrece posibilidad a la parte afectada de intentar las acciones que permitan su satisfacción o simplemente de obligar al cumplimiento del precontrato o reclamar los daños y perjuicios que se deriven de éste.
Lo esencial discutido en este caso resulta ser sí el estado de las conversaciones mantenidas por las partes y la entrega de información en las reuniones en que participaron, tenía la entidad suficiente para determinar la ocurrencia de un quiebre en una razonable confianza de la otra parte. Ello implica precisar, entonces, cuál resulta ser el momento en que los interesados, en ejercicio legítimo de su derecho a no contratar, pierden la libertad de decidir si concluirán o no el contrato donde el retiro requiere de alguna justificación que lo autorice.
En efecto, en escenarios de complejas tratativas, como se evidencia en este caso, dado el largo espacio de tiempo ocurrido desde que habrían comenzado las negociaciones, las partes deben necesariamente asumir un riesgo por el retiro de la otra, a menos que existan elementos que constituyan una apariencia diversa y que inequívocamente demuestren que las voluntades estaban destinadas a la suscripción de un contrato.
Así, se ha sostenido que: “b) para que pueda plantearse la responsabilidad (precontractual) se requiere ante todo que la negociación esté en un estado de avance tal que exista acuerdo acerca de los aspectos esenciales del contrato que se discute (artículo 1444).” La certeza de que se celebrará el contrato como consecuencia del actuar del demandado, resulta ser un elemento esencial para separar el ejercicio legítimo a no contratar, y “Ello puede ocurrir mediante la declaración explícita en tal sentido, pero también mediante la propuesta de realizar actos que suponen esa certeza, como puede ser la invitación a poner término a la actividad que el demandante entonces realizaba, la petición o autorización para efectuar arreglos en la casa que se pretender arrendar u otras igualmente inequívocas”, ya que “… la creación de confianza en la contraparte no es suficiente para dar lugar a la responsabilidad, porque mientras el consentimiento no está formado conforme a la ley, cada parte deberá contar con que la otra tenga un motivo sobreviniente para desechar el contrato” (Enrique Barros Bourie. “Tratado de responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2006 – reimpresión 2012-, páginas 1010 y 1011)”.
La sentencia razonó que “de todo lo precedentemente expuesto, es posible concluir que el elemento indicado –certeza de la celebración de un contrato- no concurre en la especie, tal y como fue asentado en la sentencia que se revisa, tanto porque efectivamente no hay constancia de haberse acreditado el carácter confidencial de la información que formó parte de las conversaciones de las partes, al tratarse de antecedentes contenidos de manera electrónica en internet y de público acceso, y cuanto porque no existen elementos de juicio que sirvan para estimar que el proyecto entregado fuese el mismo utilizado por el consorcio en que participó la demandada junto a otras empresas y entidades en el proyecto de CORFO.
Sin duda, las tratativas sostenidas por las partes no se manifestaron en elementos vinculantes propios de un contrato, aún en etapa de formación, ni se han determinado sus características esenciales, se trata pues de probar qué elementos del acuerdo han dejado de verificarse para determinar que la retractación haya dejado a los demandantes con una legítima expectativa frustrada que no sea aquella íntima derivada de la imposibilidad de desarrollar su proyecto, pues ella sola no alcanza a la afectación de la buena fe objetiva como elemento esencial de la responsabilidad demandada.
En efecto, no se encuentra acreditada en autos la existencia de una ruptura ilícita o retractación intempestiva de las negociaciones habidas entre las partes que vulnere la confianza legítima y constituya un supuesto fáctico susceptible de generar responsabilidad y, por consiguiente, el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman”.
Concluyó indicando que “a mayor abundamiento, es necesario dejar asentado que no ha existido prueba ni de las reclamaciones acerca de estas conductas o de los ítems indemnizatorios solicitados por los actores, lo que resulta más evidente tratándose de la solicitud de daño moral, el que se ha fundado en la aflicción y frustración de haber perdido la opción de celebrar un contrato con otro actor del mercado; sin embargo, aquello no es posible presumirlo de la sola ocurrencia del hecho ilícito que fundamenta la demanda, el que, por lo demás, como se ha dicho, no ha resultado acreditado bajo esta categoría. No se probó, ni tampoco se rindió prueba acerca de la efectividad de la existencia de una relación vinculante en sede precontractual como tampoco la pérdida de una oportunidad de negocios como daño”.