Los fundamentos de la Segunda Sala de la Corte Suprema para acoger recurso de nulidad por falta de imparcialidad de juez y ordenar nuevo juicio oral

Tras constatar la falta de imparcialidad de uno de los jueces, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad de la defensa y le ordenó al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco la realización de nuevo juicio, por jueces no inhabilitados, en contra de Martín Nicolás Ignacio Pradenas Dürr, acusado por el Ministerio Público como autor de dos delitos consumados de violación de mayor de 14 años, cuatro delitos consumados de abuso sexual de mayor de 14 y un delito consumado de abuso sexual de menor de 14 años. Ilícitos perpetrados entre noviembre de 2010 y septiembre de 2019, en la ciudad y en la comuna de Pucón.

En fallo dividido del 29 de diciembre de 2022, causa Rol 80876-2022, la Segunda Sala del máximo tribunal no cuestiona el fondo de la resolución, como lo son las pruebas rendidas, la participación atribuida al acusado y la perspectiva de género plasmada en la resolución del caso, sino la vulneración a la garantía del “juez imparcial”, debido a que uno de los integrantes del TOP de Temuco realizó comentarios en sus redes sociales mientras se desarrollaba el juicio oral y que dan cuenta de que el magistrado redactor de la sentencia condenatoria enfrentó el proceso alejado de la objetividad a que está obligado por ley.

La resolución de la Corte Suprema implica que Pradenas Dürr deberá permanecer en prisión preventiva a la espera de la realización del nuevo juicio.

Además, la Sala dispuso que la Corte de Apelaciones de Temuco instruya una investigación sumaria respecto del Juez Leonel Torres Labbé, para determinar una eventual responsabilidad disciplinaria en su actuar durante el juicio.

Falta de objetividad

“Que, como se observa, las publicaciones antes reseñadas fueron realizadas por el Juez Leonel Torres Labbé –encargado de la redacción del arbitrio recurrido–, incluso antes de que el tribunal terminara de oír la prueba ofrecida durante la audiencia de juicio y también tras haber comunicado el veredicto condenatorio –el 06 de agosto de 2022–, pero antes de la comunicación de la sentencia –el 26 de agosto siguiente–, según se desprende de su contenido, y, por consiguiente, antes de resolver las solicitudes planteadas por la defensa en la audiencia de estilo, prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, y se determinara la pena en concreto que el tribunal fuera a imponer al acusado”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “En efecto, de la publicación realizada el 22 de julio de 2022, efectuada mientras aún se desarrollaba la audiencia de juicio oral, el referido Magistrado publicó en su red social Instagram ‘A ponerse la camiseta de ‘cazador implacable’ pero de buenos argumentos !!!!!’, enunciado que en consideración a su literalidad y el contexto en el que se efectúa, no puede ser considerada como inocuo o no concluyente, pues la alegoría realizada al conocido filme, bien puede inferirse su postura o actitud frente a los hechos del caso que le ocupan: ‘cazador implacable’, indicio que por sí solo constituye un elemento objetivo suficiente para sembrar sospechas en relación a la ausencia de objetividad del Juez Torres Labbé’.

“Pero aún más, el indicio antes referido resulta concluyente al ser analizado en conjunto con las demás publicaciones que el mismo magistrado autorizó a registrar en su sitio de Instagram, en fechas no determinadas, pero en todo caso, en el periodo que media entre la comunicación del veredicto y la dictación de la sentencia, comentarios de terceros con el #justiciaparaantonia, #martinpradenasviolador y el calificativo de ‘maldito violador’, antecedentes que dan cuenta de la afinidad del Juez redactor con los intereses de la parte acusadora, apartándose de la objetividad con que debía enfrentar el juicio y dictar la sentencia recurrida”, añade.

Para la Sala Penal: “Estos antecedentes resultaron suficientes para establecer fundadas sospechas sobre la falta de imparcialidad que se denuncia, desde que son unívocos en cuanto al ánimo con que el Juez Torres Labbé enfrentó el caso y su opinión personal de la persona del acusado, emitiendo comentarios en redes sociales que dan cuenta de un prejuzgamiento del imputado antes de la conclusión del juicio (‘vengador implacable… pero de buenos argumentos’); y compartiendo descalificaciones realizadas en contra del encartado, que si bien fueron proferidas por terceros, hizo suyas al aceptar publicarlas en su cuenta de Instagram, la que por demás es pública; todos antecedentes de los que se desprende el especial ánimo del Juez Torres Labbé con el que se enfrentó al juicio, apartándose de su deber de objetividad y con ello, careciendo de imparcialidad objetiva y subjetiva con la que debía aproximarse a los hechos de la causa”.

“En efecto –ahonda–, la falta de imparcialidad personal o subjetiva pesquisada, se evidencia en el ánimo persecutorio que manifestó tener expresamente en sus redes sociales, al calificarse a sí mismo como ‘cazador implacable’, mientras aún se rendía la prueba ofrecida por los acusadores en la audiencia de juicio oral, ánimo que da cuenta de la intención de desbordar el ámbito de competencias que conlleva el ejercicio de la labor jurisdiccional (tercero imparcial y objetivo) y ejercer aquellas que detentan algunos de los intervinientes del proceso –el Ministerio Público y los querellantes–, motivación que desde luego pone en jaque el principio acusatorio y modelo adversarial que caracteriza el proceso penal, y denota una falta a su deber de independencia en tanto juez en ejercicio de sus funciones, que, entre otras cosas pero muy centralmente, impone la obligación de preservar las decisiones judiciales de las influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, deber normativo que resulta esencial, desde que el mismo tiene como correlato el derecho de los ciudadanos a ser juzgado desde el Derecho y no desde parámetros extrajurídicos, motivado por razones que el Derecho no le suministra”.

Asimismo, el fallo consigna que: “De otra parte, la falta de imparcialidad objetiva también se configura, desde que las publicaciones que efectuara en sus redes sociales –objetivamente examinadas– no ofrecen garantías suficientes a la defensa para que, legítimamente, no pueda poner en duda su concurrencia respecto del Magistrado Torres Labbé en los términos que fue denunciado en el recurso”.

Actuaciones del juez redactor que, para el máximo tribunal del país, afectaron sustancialmente el debido proceso y el deber de independencia que deben mantener los magistrados respecto de las partes intervinientes.

“Que, ahora bien, la falta de imparcialidad comprobada, a diferencia de lo alegado por el Ministerio Público, no puede ser soslayada con la regla establecida en el inciso final del artículo 76 del Código Procesal Penal, desde que el juez Torres Labbé no manifestó oportunamente la inhabilidad que le afectaba, como tampoco informó a los intervinientes su posición frente a los hechos de la causa, de manera que no es posible determinar la incidencia de su opinión en la convicción alcanzada por los demás magistrados que integraron el Tribunal y concurrieron a la decisión de condena”, releva la sentencia del máximo tribunal.

“Esta consideración evidencia la trascendencia del vicio de nulidad alegado, desde que importa una infracción a un derecho o garantía que se traduce en la pérdida o menoscabo concreto al derecho de defensa material, por cuanto sus opiniones manifestadas públicamente en los términos anotados, dan cuenta de su renuncia a la posición de tercero objetivo y equidistante que debe tener todo juez frente al juicio y a los intervinientes, dejando al acusado y su defensa en una posición de desventaja frente a los demás intervinientes”, asegura el fallo.

Para la Corte Suprema: “El deber de independencia de los jueces, erróneamente entendida como un privilegio, es una garantía que forma parte del derecho fundamental inalienable al debido proceso, cuyo resguardo no solo opera en favor del acusado de autos, sino que forma parte del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales dictados sobre la materia a los que Chile ha adscrito, que detenta toda persona y que consiste en el derecho a ser juzgado desde y solo desde el Derecho, y no motivado por otros intereses no estrictamente jurídicos, como ha ocurrido en la especie, en que se han evidenciado las ideas preconcebidas con las que el Juez redactor enfrentó los hechos del juicio, cierta animadversión demostrada respecto de la persona del acusado y la necesidad aprobación y reconocimiento que se desprende de las múltiples publicaciones que realizó en redes sociales sobre el caso antes de la dictación de la sentencia, motivos no amparados por el ordenamiento jurídico y cuya ocurrencia merece el máximo reproche que el orden jurídico procesal contempla, con la configuración de la causal de nulidad en examen, desde que se ha faltado al deber normativo que todo juez debe cumplir en un Estado de Derecho, obligación que se justifica, además, en el resguardo que merece la credibilidad de las decisiones judiciales”.

“La falta de imparcialidad de uno de los jueces del tribunal, no manifestada oportunamente, como ha sido señalado, importó en el caso sub judice una posición desfavorable o desventajosa en que deja sumida a la defensa, privando a esa parte de la posibilidad de obtener en el ejercicio de sus derechos como interviniente, una decisión jurisdiccional favorable, cuestión que en definitiva constituye la trascendencia del perjuicio requerido por la nulidad procesal, teniendo presente que no resulta posible separar la valoración de la prueba producida en juicio efectuada por el Juez afectado y su decisión de condena, de aquella realizada por los demás magistrados”, asienta la resolución.

Perspectiva de género

Asimismo, la sentencia de la Corte Suprema descartó expresamente considerar como causal de anulación las reflexiones contenidas en la sentencia del grado respecto a la perspectiva de género que aplicó el tribunal temuquense.

Sobre el punto, el dictamen aclara: “Que, conviene precisar que en las conclusiones antes anotadas, la perspectiva de género aplicada por los sentenciadores, entendida como una herramienta construida para identificar, develar y corregir las diferentes situaciones y contextos de opresión y de discriminación hacia las mujeres y colectivos en desventaja, no ha sido un elemento considerado por esta Corte para tener por configurada la falta de imparcialidad que afectó a uno de los magistrados que concurrió a la dictación del arbitrio recurrido, sino el ánimo persecutorio, más allá del ámbito jurisdiccional que le es propio conforme a la Constitución y las leyes y que manifestó tener durante el desarrollo de la audiencia de juicio, sumado a la opinión en detrimento de la persona del acusado que compartió públicamente, dejando a la defensa en una posición desmejorada frente a los demás intervinientes del juicio”.

“En efecto –continúa–, esta Corte recientemente ha sostenido en el Rol 69.687-2021, que ‘en la actividad de valoración del material probatorio, el juez al realizar esta tarea debe evitar aplicar criterios subjetivos, desprovistos de racionalidad, que, obviamente, comprende desechar las ideas preconcebidas, prejuicios o estereotipos de la mujer, especialmente referidos a su rol en la sociedad o en la familia, que puedan afectar el razonamiento probatorio que sirve de base a su decisión del caso propuesto’”.

“En virtud de tales concepciones, ‘parece claro el papel que la perspectiva de género puede desempeñar en el ámbito de la disciplina probatoria, en tanto que permite al juzgador identificar los estereotipos subyacentes en sus evaluaciones, tomar conciencia de la posibilidad de que hayan tenido incidencia en los procedimientos heurísticos a los que recurre inadvertidamente, y hacer uso de la información que proporciona este punto de vista para valorar sin prejuicios la prueba practicada. Servirían así como máximas de la experiencia de indudable valor epistémico, en tanto que aportarían criterios cognoscitivos sobre la base de los cuales realizar inferencias, sin reproducir los roles inherentes a la distribución asimétrica de poder existente entre hombres y mujeres. Ciertamente, habrá ocasiones en que la realidad de lo sucedido se ajuste al estereotipo socialmente vigente, pero de lo que se trata es de hacerlo aflorar, de verbalizarlo, de ser consciente de su presencia, para evitar que determine, injustificadamente, reconstrucciones históricas erróneas y reproductoras de la desigualdad’ (Ramírez Ortiz, José Luis, Testimonio Único de la Víctima en el Proceso Penal Desde la Perspectiva de Género, páginas 29-30, en Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, Quaestio facti, Madrid, año 2019)”, concluye.

Decisión adoptada con el voto en contra de la abogada integrante Etcheberry, quien no comparte los argumentos de falta de imparcialidad del voto de mayoría.

Investigación disciplinaria

Además, la Segunda Sala (causa rol 20.876-22) ordenó a la Corte de Apelaciones de Temuco instruir una investigación sumaria respecto del juez Torres para establecer si hubo una infracción los deberes funcionarios en su actuar.

“Apareciendo del mérito de los antecedentes que los hechos establecidos podrían constituir una infracción a los deberes funcionarios previstos en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico de Tribunales y en las recomendaciones impartidas por esta Corte Suprema para el uso de redes sociales por parte de los integrantes del Poder Judicial, contenido en AD N° 1873-2017 de fecha 5 de diciembre de 2018, se dispone que la Corte de Apelaciones de Temuco instruya una investigación sumaria respecto del Juez Sr. Leonel Torres Labbé, para determinar la concurrencia de una eventual responsabilidad disciplinaria que de ellos pudieren surgir”, dice la resolución.

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