La condena a concesionaria de autopista por no mantener ruta en condiciones de servicio

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 22 de diciembre de 2022, Rol 125512-2020, acogió un recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, condenó a una concesionaria de autopista por no mantener la ruta en condiciones de servicio facilitando el acceso de animales y que generó un accidente.

El fallo razonó que “los antecedentes expuestos permiten descartar la prestación, por la demandada, de un servicio en condiciones de absoluta normalidad. En efecto, la empresa requerida no cumplió oportuna y adecuadamente con su obligación de mantener la ruta en condiciones normales de servicio, dado que pudo eliminar o advertir el obstáculo que impedía el flujo normal del tránsito vehicular, de manera que el accidente deriva de la inexistencia de medidas de seguridad frente a la presencia de animales en la ruta. Evitar o adoptar resguardo frente al ingreso de un animal en la vía es una cuestión que le corresponde en razón de la naturaleza de su actividad, regulada por normativa especial destinada a satisfacer una necesidad en el uso de la vía, que busca evitar circunstancias de peligrosidad para los usuarios, y lo ocurrido claramente constituye una infracción a la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley de Concesiones.

En relación a los daños sufridos, es posible indicar, en relación al ítem de daño moral demandado, que las lesiones sufridas por éste y especificadas en el informe de lesiones del Servicio Médico Legal que consta a fojas 43 (53), son suficiente justificación de haber sufrido una afectación de esta naturaleza. Al efecto, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que el daño moral es entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si se atiende al concepto, abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral (Marcelo Barrientos Zamorano. “Del daño moral al daño extrapatrimonial: superación del pretium doloris”, en Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35 N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437)”.

“Conforme lo expresado, se hará lugar a la demanda en este acápite fijándose prudencialmente, en relación con la entidad de las lesiones y de su período de incapacidad, en la suma de $20.000.000, suma que será pagada con intereses corrientes y reajuste conforme la variación del IPC desde que el presente fallo quede ejecutoriado hasta su pago efectivo”.

DAÑO MORAL DE FAMILIARES

La sentencia indicó, por otra parte, que “tratándose del daño moral solicitado por este mismo demandante, que fundó en la pérdida de su medio de transporte y fuente de trabajo, y en las consecuencias psicológicas derivadas del estado en que quedó su hermano, si bien es posible que familiares u otras personas puedan solicitar los perjuicios que de ésta naturaleza sufran a propósito de determinados hechos lesivos en personas cercanas o familiares, corresponde al actor la rendición de prueba suficiente para ello, al menos sobre la vinculación parental en que sustenta el perjuicio, cuestión que no ha ocurrido en este caso; y en relación a los efectos que la pérdida del vehículo, la falta de prueba indicada, a propósito de la decisión de su petición de daño emergente, alcanza al daño moral pedido, pues se trata de un perjuicio material no probado del que deriva su aflicción o dolor que no es posible presumir de su sola existencia, como ocurre con aquellos hechos que afectan la integridad corporal individual”.

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