Cuarta Sala tajante: Profesionales de la educación municipal contratados a plazo no pueden reclamar indemnizaciones laborales

La inaplicabilidad de las normas sobre indemnizaciones y prestaciones laborales a los profesionales de la educación contratados a plazo fijo en un establecimiento municipal sostuvo la Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del viernes 9 de diciembre, recurso Rol 35774-2021.

La sentencia argumentó que “para determinar el régimen jurídico que regula el desempeño de los profesionales de la educación municipalizada, se debe considerar, en primer término, lo dispuesto en los artículos 1, 25 y 71 de la Ley N°19.070 que, en forma respectiva, disponen: “quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente”; “los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes y tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”; y, por último, que “los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”.

A esta preceptiva, se debe agregar lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo y artículo 70 del Reglamento del referido estatuto, que define a las funciones transitorias como “aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus servicios”.

De la sola lectura de la normativa expuesta, se desprende que la modalidad de contratados a plazo de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos municipales, se encuentra íntegra y expresamente reglada en el Estatuto Docente, quienes deben someterse a este cuerpo normativo con exclusión de las disposiciones del Código del Trabajo, por cuanto prescribe las condiciones, funciones y causales de expiración del vínculo, conclusión que es asimismo coherente con lo dispuesto en los artículos 1 y 71 de la Ley N°19.070, incisos segundo y tercero del artículo 1 del citado código y con el artículo 13 del Código Civil”.

Agregó el fallo que “en tal sentido, se debe considerar que la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales municipales, se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del citado estatuto, cuyo artículo 72 previene, en su letra d), que cesan en sus funciones por vencimiento del plazo para el que fueron contratados, causal que no contempla ninguna clase de indemnización, por lo que el demandante, que se sitúa en la hipótesis descrita, no puede, por mandato legal, pretender el pago de prestaciones regladas en el Código del Trabajo, por encontrarse plenamente normado el inicio y cese de su contratación en la Ley N°19.070, por lo que su demanda no pudo ser acogida.

Tal como se decidió por esta Corte en las sentencias acompañadas por la recurrente y más recientemente en las pronunciadas en los autos Rol N°33.554-2018, 85.160-2020 y 27.235-2021, es correcta la doctrina que sostiene que los profesionales de la educación contratados a plazo para desempeñarse en un establecimiento municipal y cesados por la llegada del término pactado, están impedidos, por expreso mandato legal, de reclamar indemnizaciones y demás prestaciones regladas en el Código del Trabajo, por cuanto su desvinculación opera de pleno derecho, de acuerdo con las normas estatutarias que les son aplicables”, concluyó.

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