Castigo de deudas incobrables conforme al N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

A través del Oficio N° 3554 del 7 de diciembre de 2022, el Servicio de Impuestos Internos (SII) se refirió al castigo de deudas incobrables conforme al N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Señaló que, de acuerdo con el actual párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, los contribuyentes del impuesto de primera categoría pueden deducir de su renta líquida los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento.

Esta modificación, incorpora una hipótesis objetiva para que proceda el castigo de deudas incobrables, sin alterar la norma previa en el sentido que, para castigar los créditos incobrables, estos deben haber sido contabilizados oportunamente y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro.

De este modo, conforme la ley y las instrucciones sobre la materia, los contribuyentes podrán optar por rebajar como gasto necesario para producir la renta los créditos que se encuentren vencidos e impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento, sin considerar la regla del párrafo primero del N° 4 (sin necesidad de acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro).

La modificación incorporada a la LIR por la Ley N° 21.210, referida precedentemente, entró en vigencia a contar del 1° de enero de 2020 como una norma permanente de la LIR. Luego, se aplica en todos los ejercicios tributarios respecto de las deudas o cuentas por cobrar que, dentro del ejercicio o al término de él, se encuentren vencidas e impagas por más de 365 días contados desde su vencimiento.

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