Tercera Sala precisa cuantificación de daño moral por accidente de menor en escuela

Una menor sufrió diversas lesiones a causa de la electrocución mientras participaba de la clase de geometría impartida el día 28 de mayo de 2012 en la Escuela Pública de Carachilla, comuna de Ovalle, accidente que tuvo como causa la pérdida de continuidad del aislante del cable de poder de una pistola de calor que era manipulada por los alumnos para unir con silicona partes de figuras geométricas.

Tanto el Juzgado Civil como la Corte de Apelaciones de La Serena hicieron responsable al citado municipio por falta de servicio, llegando la causa a la Tercera Sala de la Corte Suprema respecto del quántum indemnizatorio.

En sentencia del 14 de noviembre de 2022, Rol 54458-2021, la Tercera Sala del máximo tribunal indicó que “es necesario recordar que, como ha sido dicho en oportunidades anteriores (Vg. SCS Roles Nº 56.351-2021, 36.875-2021, 61.001-2021, 132.291-2020, entre otras), respecto del daño moral, si bien no existe un concepto unívoco, en su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris o precio del dolor que se radica en la esfera íntima del individuo bajo la forma de sufrimiento que padece como consecuencia de un daño generalmente corporal. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a recoger una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: “Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma – física o psíquica–, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales”; y agrega: “En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo” (“El Daño Moral”, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, pp. 83-84)”.

Agregó que “la extensión de aquella lesión a un interés moral ha de ser determinada en virtud de elementos objetivos que, explícita o implícitamente, se desprenden de los hechos de la causa. Así, en la contienda de marras es dable tener en consideración: (i) Que, a la época del accidente, la niña M.A.P.G. tenía 10 años de edad; (ii) Que las consecuencias lesivas antes mencionadas persistieron, a lo menos, hasta la época de la sentencia apelada; (iii) Que la electrocución, en sí, es apta para producir una afectación extrapatrimonial en la víctima, en su concepto más restringido, asociado al dolor; (iv) Que en el horizonte no se vislumbra la remisión de los padecimientos psicológicos de las demandantes; y, (v) Que la demandante se encontraba laboralmente vinculada con la demandada Municipalidad, bajo subordinación y dependencia”.

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