Por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2022, Rol 92266-2021, la Primera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de protección y en definitiva una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 26 del D.L. N°2605.
El máximo tribunal indicó que el mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros mediante tres vías procesales: primero, mediante la oposición a la solicitud de regularización, establecido en los artículos 19 a 25 del estatuto en referencia; segundo, por la vía del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles, conforme los artículos 26 y 27 del mismo texto; y, finalmente, por medio de la petición de compensación de derechos en dinero.
Añadió que “abordando los planteamientos que plantea la recurrente, ha de señalarse, antes que todo, que el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979 creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella.
En términos generales, el aludido cuerpo normativo faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros mediante tres vías procesales: primero, mediante la oposición a la solicitud de regularización, establecido en los artículos 19 a 25 del estatuto en referencia; segundo, por la vía del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles, conforme los artículos 26 y 27 del mismo texto; y, finalmente, por medio de la petición de compensación de derechos en dinero, disciplinados por los artículos 28 al 30 del estatuto en estudio.
La acción intentada en autos es la prevista en el artículo 26 del mencionado Decreto, que en su redacción anterior a la modificación de sufrió con ocasión de la dictación de la Ley N°21.108, de 25 de septiembre de 2018, aplicable al caso en examen, estatuye: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20, las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso en examen no ha sido discutido que desde el año 1994 la actora cuenta con título inscrito que ampara su posesión sobre el bien raíz que pretende reivindicar. Además, el fallo ha establecido que el demandado cuenta con inscripción practicada a su nombre fojas 88 N°114 vuelta del Registro de Propiedad de 2018 a cargo del Conservador de Bienes Raíces. Del mismo modo, no ha existido discusión en orden a que el predio regularizado por la demandada corresponde al que individualiza la inscripción conservatoria que invoca la demandante”.
Indicó, asimismo, que “sobre la base de esas circunstancias y a la luz de los requisitos de la acción reivindicatoria regulados en el artículo 889 del Código Civil se aprecia que se encuentran vigentes tanto la inscripción dominical de la actora como aquella que consigna la propiedad a nombre del demandado. Debe acotarse, sin embargo y no obstante los actos posesorios que el demandado ha podido acreditar, que su inscripción conservatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, solo le concede a su titular la calidad de poseedor regular de buena fe que detenta un justo título, habilitándolo para adquirir el dominio por prescripción, cuyo término, a la época de la regularización, era de un año contado desde la inscripción de inmueble practicada por resolución administrativa o judicial.
Entonces, en el caso de autos concurren los requisitos de la acción deducida, pues la actora demostró tener el derecho de propiedad de la cosa susceptible de reivindicarse y que se encuentra privada de la posesión de dicha cosa pues esta es ejercida por el demandado, cuya inscripción efectuada en conformidad al Decreto Ley N° 2695 no le ha permitido adquirir el dominio por sí misma sino una vez transcurrido el plazo de un año que, en la especie, se cuenta desde el 2 de febrero de 2018, data de la inscripción rolante a fojas 88 N° 114 vuelta del Registro de Propiedad de ese año a cargo del Conservador de Bienes Raíces. No obstante, la demanda de autos, interpuesta el 24 de diciembre de 2018, le fue notificada el 19 de enero de 2019, interrumpiendo el ante dicho término de prescripción adquisitiva”.
Concluyó la sentencia que “al no declararlo así, el fallo ha vulnerado el 2.695 y, consecuencialmente, el artículo 889 del Código Civil, pues la concurrencia de los presupuestos de la acción de dominio imponían acoger la acción deducida, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene”.