Precisan que se tiene por cumplido entero de cotizaciones realizado por el demandante aun cuando vínculo a honorarios con la Administración sea declarada como relación laboral

Una derivación del criterio decisional uniforme de la Cuarta Sala de la Corte Suprema se observa en sentencia del 9 de noviembre de 2022, Rol 35653-2021, ya que aun cuando se trató de una relación laboral declarada con la Administración por la sentencia del Juzgado del Trabajo -lo que implicaría que le corresponde el pago de las cotizaciones previsionales- se estableció que si en el contrato de honorarios se impuso al trabajador el pago de las mismas no se puede condenar a la demandada ya que se estaría en una duplicidad de cotizaciones.

La sentencia argumentó que “cabe tener presente que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles números 14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019 y 29.471-2019, entre muchas otras, en las que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “ Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”.

Añadió que “en consecuencia, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, pero, que se cumple mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.

En el caso, si bien se acreditó que el empleador no cumplió con su obligación como agente retenedor, lo cierto es que las cotizaciones previsionales obligatorias que la legislación establece, fueron debidamente solucionadas a través del pago directo efectuado por el trabajador demandante, cuyo patrimonio debía responder de dicha obligación, por lo que se encuentra cumplida, no existen las denominadas “lagunas” en la cuenta de capitalización individual del trabajador y, por consiguiente, no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, debiendo considerarse, asimismo, que la carga que la normativa antes señalada impone al empleador sólo se refiere a las cotizaciones obligatorias y no a otras que se puedan adicionar en forma voluntaria”.

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