DT rechaza reposición y mantiene criterio sobre grupos negociadores

Por medio del Ord. N°1915/48 del 4 de noviembre 2022 la Dirección del Trabajo rechazó un recurso reposición contra dictamen N°810/12 referido a los grupos negociadores.

Indicó el dictamen que “sostener que la sola mención que hace el artículo 324 del Código del Trabajo a los acuerdos de grupo negociador es suficiente base para entender que la ley configuró un procedimiento de negociación colectiva y la existencia de un instrumento colectivo, es emplear un criterio literal de interpretación que no considera que la norma del artículo 324 del Estatuto Laboral tiene como objeto señalar cual es la duración y vigencia de los instrumentos colectivos, por lo tanto, desatiende que el artículo 320 del Código del Trabajo- el que si otorga un concepto legal de instrumento colectivo- impide subsumir dentro de la definición que describe a los acuerdos de grupo negociador tal como se dijera anteriormente.

Sin embargo, debe añadirse que el criterio literal para interpretar el artículo 324 del Código del Trabajo pasa por alto que la materia tratada se refiere al ejercicio de un derecho consagrado por la Carta Magna como es la negociación colectiva y, en consecuencia, no estamos interpretando un mero procedimiento legal por lo que tal derecho fundamental no debe ser infravalorado”.

Agregó que “así las cosas, recordar el ámbito en el que nos posicionamos en este análisis, debe servir para descartar criterios de interpretación que nos alejan de la hermenéutica correcta de los derechos fundamentales en una sociedad democrática, en tanto que el literalismo impide la aplicación de los criterios de interpretación finalistas que optimizan a los derechos fundamentales, como ocurre con el principio pro homine, norma más favorable, fuerza expansiva de los derechos, etc.

Desde esta perspectiva, debe destacarse el propósito del constituyente al delegar en el legislador la regulación de las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva, porque según lo preceptuado en el inciso 5° del Nº16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la finalidad es lograr en la negociación colectiva una solución justa y pacífica”.

En lo sustencial, el dictamen argumentó que “entender que los grupos negociadores pueden ceñirse putativamente por los procedimientos de negociación colectiva que el legislador regula para las organizaciones sindicales, representa la aplicación forzada de una normativa que contiene un conjunto de facultades, derechos y obligaciones establecida para ser ejercida por un cuerpo intermedio como son las organizaciones sindicales, dotadas de potestades y características específicas que las distinguen, como ser: su existencia permanente y representación de los trabajadores en la vida laboral en la empresa, el control del sindicato en el cumplimiento de lo pactado en representación de los trabajadores, el directorio sindical representa en forma permanente al sindicato y sus afiliados ante la empresa y ante los tribunales de justicia por el solo ministerio de la ley, se financia con las cuotas pagadas por los afiliados, tiene personalidad jurídica, domicilio y patrimonio propio, los trabajadores se afilian y aceptan regirse por las normas estatutarias, es el sujeto histórico que tanto la normativa nacional como la internacional han reconocido como expresión y ejercicio de la libertad sindical, entre otras.7 Conjunto de prerrogativas y características que no poseen los grupos negociadores”.

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