Cuarta Sala acoge casación y reduce indemnización por actos de competencia desleal

Precisando que la conducta constitutiva de competencia desleal es la que se describe en la letra f) del artículo 3 de la Ley N°20.169 y no la de la letra c) del mismo texto legal, la Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo y disminuyó el quántum indemnizatorio fijado por el tribunal de alzada.

Así en fallo del 23 de noviembre de 2022, Rol 125518-2020, el máximo tribunal señaló que “para entrar al análisis del primer capítulo del recurso de casación en el fondo deducido, es menester señalar que el artículo 3° de la Ley 20.169, que Regula la Competencia Desleal, establece que “En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela del mercado”. Por su parte, su artículo 4 prescribe, en lo que interesa, que “En particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal, los siguientes: …c) Todas las informaciones o aseveraciones incorrectas o falsas sobre los bienes, servicios actividades, signos distintivos, establecimientos o relaciones comerciales de un tercero, que sean susceptibles de menoscabar su reputación en el mercado. Son también ilícitas las expresiones dirigidas a desacreditarlos o ridiculizarlos sin referencia objetiva; …f) Toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con su competidor”.

Conviene recordar, tal como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, que el citado artículo 3° establece genéricamente la conducta que ha de ser tenida como desleal y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable, los que se encuentran regulados en el artículo 4° de la ley, y éstos “se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos”.

Añade que “dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal (Considerando 6°, de las sentencias dictadas en autos roles N°15.897-2015 y N° 2.585-2018)”.

La sentencia razonó que “en la especie, como se dijo, la sentencia impugnada, respecto de los hechos acreditados, estableció que se cumplen las hipótesis de las letras c) y f) del artículo 4 de la ley 20.169. Dicha conclusión tiene su basamento en los hechos que se tuvieron por acreditados y que se encuentran descritos en el motivo tercero precedente, los cuales, ciertamente, dan cuenta de una conducta objetiva, manifestada en una intervención continua y sistemática de las demandadas, de inducir a los clientes de la actora -de los cuales tenía pleno conocimiento atendida las funciones de gerente general que el demandado MR desempeñó para PA durante el año 2011- a cambiar de proveedor de la consultoría del software denominado IC, contratando para ello a la empresa GI, la que realizó acciones directas que pretendían terminar con la licencia exclusiva de la demandante respecto del referido software, cuya finalidad era entorpecer la operación de un agente del mercado, comportamientos que calzan con la conducta genérica a que se refiere el artículo 3° de la Ley 20.169 y con la específica de la letra f) de su artículo 4°.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la conclusión de la judicatura del fondo de condenar a los demandados por infringir lo dispuesto en el artículo 4° letra c) de la referida Ley N° 20.169, pues los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados no dan cuenta de la existencia de una conducta de los demandados destinada a entregar información o formular aseveraciones incorrectas o falsas sobre los bienes, servicios o actividades de la demandante, que haya menoscabado su reputación en el mercado, tampoco que hayan manifestado expresiones dirigidas a desacreditarla o ridiculizarla”.

Agrega que “por cierto, la única conducta que podría acercarse a aquella contemplada en la letra c) del artículo 4°, es aquella consistente en las conversaciones que los demandados sostuvieron con la empresa dueña del software informático con el fin de alterar la posición en el mercado de la actora como distribuidor exclusivo, lo que finalmente no se materializó. Sin embargo, tal como se dijo en los acápites precedentes, dicho actuar es posible subsumirlo en la letra f) de la citada disposición, sin que se haya tenido por probado la utilización de información incorrecta, falsa o bien la existencia de expresiones dirigidas a ridiculizar o menospreciar a la actora.

Atendido lo razonado precedentemente, yerra la judicatura del fondo al concluir que, de los hechos acreditados, se configura la conducta que sanciona el artículo 4° letra c) de la Ley N° 20.169, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues, tal como es referido en la motivación vigésima segunda del fallo de primera instancia, reproducido por la sentencia impugnada, para la determinación del quantum indemnizatorio, se tuvo en consideración el “…enorme perjuicio patrimonial a la actora, que deberá ser reparado sobre la base de la Ley N° 20.169, en lo establecido en los artículos 3 y 4, por lo que se accederá a las indemnizaciones demandadas en autos”, de lo que se infiere que, de no haberse condenado por la infracción contenida en la letra c) del referido artículo 4, la indemnización de perjuicios a la que resultaron condenados los demandados debió avaluarse en un monto inferior, razón suficiente para acoger el recurso intentado, sin que sea necesario pronunciarse sobre el segundo capítulo de nulidad”.

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