Corte Suprema condena a hospital por mala praxis en atención de mujer embarazada y muerte de feto

La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 28 de noviembre de 2022, Rol 85608-2021, considerando la historia clínica de la paciente, la mala práxis del equipo médico y el tratarse de un hospital público ubicado en Santiago y que debe contar con recursos suficientes para atender una situación como la que afectó a la demandante, acogió un recurso de casación en el fondo y condenó al Hospital Barros Luco por la muerte de un feto de una mujer embarazada atendida en dicho centro asistencial.

El fallo argumentó que “tal como se desprende de los hechos asentados por los magistrados del mérito, que, cuando la demandante ingresó al CAROP del hospital demandado a las 11:00 horas del 5 de abril de 2013, constaba en su historia clínica que pocos días antes había presentado una preeclampsia moderada, pues con dicha condición fue dada de alta el 28 de marzo anterior.

Asimismo, surge de los hechos establecidos en la causa que en el mentado control de 5 de abril se concluyó que la paciente había desarrollado síntomas propios de una preeclampsia severa y de hipertensión gestacional, motivo por el cual se dispuso su hospitalización, la que se concretó a las 13:55 horas del mismo día.

En ese contexto, el examen de los antecedentes pone de relieve que, pese a lo expuesto, esto que, que aun cuando el estado de la demandante había evolucionado de una preeclampsia moderada a una severa y que presentaba signos de hipertensión gestacional, nada se hizo por el equipo médico que la atendió para proceder a la inmediata interrupción de su embarazo, no obstante que la gravedad de tales condiciones aconsejaba actuar de esa manera.

En otras palabras, y aun cuando la paciente presentaba síntomas propios de preeclampsia severa, tales como un alto nivel de proteinuria en sangre, compromiso neurológico constituido por cefalea y tinitus y compromiso fetal, radicado en la disminución de los movimientos de su hijo que la actora refirió haber percibido desde la mañana de ese día, es lo cierto que del mérito de los autos se desprende que en
el período de casi cuatro horas transcurrido entre el ingreso de la actora a CAROP y el fallecimiento de su hijo el personal que la atendió se limitó a controlar sus signos vitales y a auscultar al niño que llevaba en su vientre, sin realizar actos concretos tendientes a interrumpir el embarazo, conducta que, como surge de los antecedentes y cuya pertinencia, además, no ha sido controvertida, constituía el medio idóneo, previsto en la lex artis, para tratar la condición de la señora A.

En el referido contexto cabe consignar, como quedó dicho más arriba, que el demandado corresponde a un hospital situado en la ciudad de Santiago, esto es, en la capital de la República, del que es esperable, como manifestación de un servicio moderno, que cuente con los medios materiales y humanos necesarios para afrontar los cuadros de salud y las afecciones más complejas que se puedan presentar, de manera que, conforme a una apreciación objetiva de las condiciones en que se debió prestar el servicio en examen, es dable afirmar que el hospital en comento debió disponer de los elementos pertinentes para tratar adecuada y oportunamente la condición de salud que afectaba a la paciente de que se trata y que, además, su personal médico evaluó prontamente, pese a lo cual no existen elementos de juicio que demuestren que algo se hizo, en concreto, en ese sentido”.

Añadió que “en otros términos, tratándose de un servicio público moderno, situado en la ciudad más importante del país, es razonable esperar que cuente con los medios idóneos para agotar las actuaciones y procedimientos pertinentes a fin de tratar de manera idónea y en un tiempo adecuado las afecciones que aquejan a su paciente, no obstante lo cual es lo cierto que ello no aconteció, con el resultado ya conocido de la muerte de la criatura en el claustro materno. Así las cosas, resulta evidente que el Hospital Barros Luco Trudeau incurrió en la falta de servicio reprochada, desde que la actuación negligente del personal de su dependencia se tradujo en que no se tratara de modo idóneo y oportuno la condición que afectaba a la paciente y que ponía en riesgo tanto a la madre como a su hijo nonato, no obstante que, como resultó demostrado, el equipo médico logró establecer que se hallaba aquejada por una preeclampsia severa, condición en la que, por haber alcanzado su embarazo un desarrollo superior a 35 semanas, la lex artis previene como medida para tratar esta condición la interrupción del embarazo.

En efecto, aun cuando pesaba sobre el demandado, y sobre los profesionales de la salud que de él dependen, el deber de desplegar todos sus esfuerzos, conocimientos y capacidades para establecer, con claridad y precisión, el padecimiento que afectaba a la demandante, para, de ese modo, otorgarle la atención adecuada a su particular condición, mediante la realización de los procedimientos precisos para interrumpir su embarazo, es lo cierto que dicha conducta no se verificó en la especie, desde que se dejó transcurrir un lapso de casi cuatro horas desde que la paciente ingresó a CAROP y se diagnosticó la preeclampsia severa que la aquejaba hasta que su hijo nonato falleció, período durante el cual la única atención que se le otorgó consistió en controlar sus signos vitales y en auscultar al feto”.

“Dicho negligente proceder constituye, precisamente, la falta de servicio que se reprocha al demandado, consistente en la prestación de un servicio asistencial imperfecto, radicado en la aplicación de tratamientos inadecuados para la condición de salud de la actora, circunstancia que deriva, como es evidente, de un proceder negligente y tardío, que omitió la realización de las acciones pertinentes y oportunas necesarias para tratar de manera idónea su situación”.

La sentencia razonó que “en las anotadas condiciones se ha de dar por establecido que los jueces del mérito han incurrido, efectivamente, en el yerro jurídico que se les reprocha, en tanto concluyen que la falta de servicio de que se trata no concurre en la especie sin advertir que el personal dependiente del demandado no otorgó a la actora el tratamiento idóneo que ésta requería, con lo que se ha configurado, a diferencia de lo concluido por los juzgadores del mérito, el factor de atribución de responsabilidad que sirve de sustento a la acción materia de autos, desde que los hechos establecidos en la causa dan cuenta de un funcionamiento indebido del servicio demandado.

Todo lo expresado permite concluir que el fallo impugnado ha infringido el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, pues el personal dependiente del demandado prestó un servicio deficiente a doña NAC, configurándose de este modo el factor jurídico de imputación que exige el ordenamiento jurídico para hacer nacer la obligación indemnizatoria del Estado en materia sanitario”, concluye.

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