Primera Sala se refiere a la prescripción de la cláusula garantía general hipotecaria

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 17 de octubre de 2022, Rol 14383-2021, analizó la prescripción de la cláusula garantía general hipotecaria.

El fallo argumentó que “se dice que de los dos primeros incisos del artículo 2413 del Código sustantivo se infiere que la hipoteca que garantiza contratos futuros ha sido constituida bajo una condición de la cual depende la existencia de la hipoteca y, una vez celebrados aquéllos, opera con efecto retroactivo y su fecha será la de la inscripción. Don José Miguel Lecaros Sánchez, en su libro anteriormente aludido, páginas 249 y siguientes, después de acotar que esta Corte Suprema ha resuelto “que la hipoteca que cauciona obligaciones futuras está subordinada al hecho eventual de que éstas se contraigan; si no se contraen, aquella no puede subsistir; si se contraen, la fecha de la obligación principal será la de la inscripción del contrato accesorio”, añade sobre esto lo siguiente: “Pero si la obligación se contrae después de transcurridos diez años desde la celebración del contrato de hipoteca, ha de entenderse fallida la condición y por ende la hipoteca”.

“Los profesores don Ramón Domínguez Benavente y don Ramón Domínguez Aguila, en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 197, páginas 209 y siguientes, exponen sobre lo que se estudia, lo siguiente: “La Corte –la de Concepción- se interna además en la siempre discutida cuestión de precisar el tiempo en que ha de entenderse fallida una condición suspensiva indeterminada. Como se sabe, no existe en el Código ninguna regla general que precise cuánto ha de esperarse para declarar fallida una condición para la cual las partes no han limitado el tiempo en que ella puede permanecer en suspenso, a pesar que el Mensaje la anuncia como una de las fundamentales. Sin embargo esa voluntad no pasó al texto del Código y en el hecho sólo hay reglas de caducidad para situaciones específicas (artículos 739, 962, 1390). De allí que, fuera de esas hipótesis, se haya discutido desde siempre si existe plazo para reputar fallida la condición positiva indeterminada o cumplida la negativa y en caso de haberlo, cuál pudiere ser. Y luego de la reforma que la ley 16952 de 1968 introdujo al Código, reduciendo los plazos de prescripción, el problema es aún más engorroso. La sentencia decide que ese plazo es de diez años, porque es el más largo que para la prescripción establece el Código, pero más propio al caso sería fijar el de la prescripción extintiva de la acción ordinaria que es de cinco años (art. 2515). Pero es lo cierto que a falta de regla expresa, la solución adoptada tiene argumentos a su favor, como las otras que pueden sostenerse, aunque el artículo 739, que viene más a la situación, fija un plazo de cinco años””.

Agregó el fallo que “también, se fundamenta en el Mensaje del Código en cuanto contempla como regla fundamental “la que limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse”, y en la parte que expone que “innovaciones no menos favorables encontraréis en el título de la prescripción. La de treinta años continuos (hoy diez) rechaza todos los créditos, todos los privilegios, todas las acciones reales”; cuyo carácter de real es el de la acción hipotecaria por emanar de un derecho de esa naturaleza; igualmente, alude, en sustento de su decisión, lo prevenido en el artículo 1482 del Código de Bello que expresa que se reputa haber fallado la condición positiva, cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado, esto es, comprende tanto el plazo estipulado por las partes como el prefijado por la ley.

En relación con lo que se dice, esta Corte Suprema, en una sentencia de junio de 1947, señalaba: “Para los efectos de determinar cuando las condiciones que afectan a un acto jurídico deben tenerse por fallidas, procede hacer una división de éstas en determinadas e indeterminadas, según la época en que pueden cumplirse, correspondiendo a las primeras precisamente aquellas en que se fija una época para el cumplimiento del hecho futuro e incierto que constituye la modalidad; siendo indeterminadas aquellas en que, para el cumplimiento del hecho incierto, no hay fijación de plazo en el futuro, pudiendo ser cualquier momento. Pero esto no quiere decir que, por indeterminada que sea la condición, no contenga un tope legal, cual es el plazo de prescripción de quince años (en ese entonces) dentro del cual puede cumplirse válidamente toda condición de carácter indeterminado” (RDJ., Tomo 44, secc. 1ª., pág. 591).

Si no fuere de la manera antes indicada, significaría ello mantener, indefinidamente, una incertidumbre (esperando que se cumpla o falle), lo que atenta contra la certeza jurídica”.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

La sentencia de la Primera Sala, además, indica que la prescripción y la caducidad si bien son institutos jurídicos diferentes, revisten características comunes, persiguiendo ambas lograr la consolidación de circunstancias o situaciones jurídicas que por el transcurso del tiempo, elemento común a ambas figuras, pueden llegar a transformarse en situaciones de inseguridad o incertidumbre en relación con sus titulares. No es posible prolongar en el tiempo, indefinidamente, determinadas situaciones sin que ellas logren consolidarse y sin que sus titulares tengan la más absoluta certeza en cuanto a su forma de actuación y en cuanto a los derechos y obligaciones que a cada uno compete, emanados de las mismas.

Así argumentó que “como en nuestro derecho no hay norma definitoria debe dilucidarse la interrogante de cuál es el plazo de caducidad a que deben recurrir quienes la postulan, debiendo estarse, según el autor don Daniel Peñailillo Arévalo (“Obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, página 361), al cuadro normativo general de plazos máximos de tolerancia de incertidumbres, y el principal de ellos es el que contempla los plazos de prescripción -enlazando aún más ambas instituciones jurídicas- y, entre éstos, por las razones que da, sostiene las alternativas de cinco y diez años, prefiriendo la última, por los motivos que también expone (la primera encuentra su fundamento en el artículo 739 del Código Civil, que en lo relativo a lo que se dice se aplicaría únicamente en el fideicomiso). La opinión de este autor, en conformidad con lo anotado en el raciocinio que antecede, concuerda con la de los autores y fallos ahí referidos, en cuanto a que para determinar los plazos de caducidad en situaciones como la de la especie, debe estarse a los términos de prescripción que también se exponen. En igual sentido aparecen también los pareceres de los profesores don René Ramos Pazos (De las Obligaciones, Tercera Edición Revisada y Corregida, Lexis Nexis N°148, páginas 133 a 135) y don René Abeliuk Manasevich (Las Obligaciones, Tomo I, N° 487, páginas 484 a 487). Este último expone, luego de aludir a las leyes 6.162 y 16.952, que redujeron los plazos de prescripción, “nos inclinamos por reconocer que ninguna condición que dure más de diez años en cumplirse, salvo que sea la muerte de una persona en los casos que ella es condición, puede aún considerarse pendiente, pero no estaría de más una aclaración legislativa en el mismo artículo 1482””.

Concluye el fallo que, respecto del caso planteado, “y teniendo en consideración que las deudas caucionadas con hipoteca en favor del demandado fueron contraídas por el actor en el año 1997, las que se declararon prescritas; habiéndose constituido la intitulada como cláusula garantía general en el mismo año 1997; y siendo hechos del pleito que con posterioridad a ese año el demandante no contrajo ni tiene deudas pendientes con el banco demandado, y que la demanda materia de esta causa se presentó en el año 2018 y se notificó al demandado en el mes de abril de este año, necesariamente debe concluirse que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, en el aspecto que ha sido materia del recurso de casación, vulneraron los artículos 1482, 2413, 2514 y 2516 del Código Civil, disposiciones legales que, al ser conculcadas, motivaron una decisión diversa de la que correspondía”.

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