La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 14 de octubre de 2022, Rol 89145-2019, indicó que al continuar viviendo el demandado e hijos menores de las partes en bien inmueble se configura residencia principal de la familia.
Argumentó que “la controversia se concentra en el tercero de los elementos, esto es, que el inmueble cuya declaración se pretende sea residencia principal de la familia, atendido que las partes acordaron una relación directa y regular de los hijos comunes consistente en siete días a la semana, con pernoctación, y de igual tiempo con la madre, alternadamente en forma sucesiva.
Para resolverla, corresponde analizar el sentido y naturaleza de la institución de bien familiar. Al respecto, esta Corte ha entendido que el cimiento que justifica esta institución responde a un compromiso protector con la familia. En efecto, se ha dicho que el fundamento de la declaración de bien familiar es principalmente otorgar la protección de la vivienda familiar a quienes pueden ser privados de su uso, en cuanto proyección del deber de los cónyuges de proveer a las necesidades de la familia, especialmente al bien que le sirve de habitación, al que la ley le reconoce una función esencial que justifica su especial protección. Así se ha expresado, por ejemplo, en los autos Roles N°s 3.322-2012, 7.626-2012, 9.352-2012, 6.837-2016 y 36310-217″.
Indicó el fallo que “así, se ha entendido que la protección de la familia, como deber tiene su fundamento en la Constitución, e implica asegurarle la mantención de la vivienda donde ha desarrollado su vida, a fin de que, frente a la ruptura, se permita la continuación normal de la vida de sus miembros, como garantía o protección para el cónyuge que tiene a su cargo el cuidado de los hijos (como lo señala René Ramos Pazos en su obre “Derecho de Familia”, Editorial Jurídica, 2010, p. 359). De este modo, es posible precisar de manera más específica, que la razón que sirve de basamento a la posibilidad de afectar bienes con el carácter de familiares, no es la existencia del matrimonio per se, sino la posibilidad de surgimiento de conflictos que ocasionen su ruptura, de manera que se trata de una institución que busca amparar la estabilidad de la vivienda de la familia en crisis, que si bien puede funcionar como herramienta preventiva, tiene por objeto tutelar de modo efectivo a aquellos miembros de la familia, que desde un punto de vista patrimonial, en relación a la habitación, queden en peor situación como consecuencia del quiebre matrimonial”.
Razonó la sentencia que “como se señaló, se tuvo por acreditado que el demandado es poseedor inscrito del inmueble. Asimismo, que actualmente las partes se encuentran separadas, que la actora habita el inmueble de propiedad de su cónyuge, junto a los dos hijos menores, y que el demandado abandonó el hogar común junto a la hija mayor en octubre de 2020. Lo anterior permite concluir que el inmueble cuya afectación se solicita sigue manteniendo, hasta el día de hoy, el carácter de residencia principal, pues sigue existiendo una familia conformada por la actora y dos de sus hijos, independiente de la extensión del régimen de relación directa y regular acordada con el padre, por lo que, al desestimar la demanda, la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil.
Es un hecho establecido que el inmueble declarado bien familiar constituye la residencia principal de la familia, al continuar viviendo allí la demandada y los dos hijos menores de las partes, circunstancias que no fueron consideradas por el tribunal del fondo al confirmar la sentencia que rechazó la demanda”.
Concluyó que “por lo antes referido, no puede sino estimarse que la sentencia infringió el artículo 141 del Código Civil, al desestimar la demanda a pesar de verificarse en la especie los presupuestos para declarar el inmueble como familiar, puesto que se acreditó que constituye actualmente el hogar o residencia del grupo familiar”.