La suspensión de procedimiento conforme Ley N°21.226 durante la Pandemia de Covid19 no alcanza a carga procesal que descansa en actor de encomendar Notificaciones de resoluciones que se dicten en el proceso. Así lo señaló la Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 3 de octubre de 2022, Rol 4654-2022.
El fallo razonó que “la suspensión que estatuyó la Ley N°21.226 se refiere a los términos probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. La omisión de cumplir con su carga procesal es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo.
En este orden de consideraciones, según se expuso, tampoco beneficia a la incidentista lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 del actual texto de la Ley N°21.226, por cuanto ella discurre en torno a la reanudación de los términos probatorios suspendidos y, dado que en este caso el probatorio no llegó a suspenderse, no se cumple en la especie con el presupuesto legal necesario para acceder a lo dispuesto en tal precepto excepcional”.
Agregó que “por otro lado, tampoco se puede estimar que el juicio estuviere paralizado por otra causal legal. Es más, ni siquiera las circunstancias fácticas alegadas por la actora permiten sostener que existió una imposibilidad de proseguir el juicio en virtud de las restricciones de movilidad decretadas por la autoridad, cuestión que quedó reflejada en la resolución del siete de septiembre de 2021 que rechazó el entorpecimiento alegado, la cual no fue impugnada por la parte demandante.
En efecto, aduce la actora que la abogada patrocinarte anterior renunció al patrocinio y poder el día 6 de enero de 2021, cuestión que se tuvo presente por el tribunal ordenando la notificación del artículo 10, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, la que en la especie no se realizó. Lo anterior es efectivo, sin embargo, de ello solo fluye que la abogada, que omitió tal diligencia, continuó con el poder vigente, siendo responsable de la sustanciación del proceso”.
Indicó que “pese a las restricciones de movilidad que alega la actora, lo cierto es que el día 19 de enero, esto es, 13 días después de la renuncia, los demandantes concurrieron al oficio del Notario Público y otorgaron por escritura pública un mandato judicial a la abogada FA, quien no realizó diligencia alguna hasta el 15 de junio de 2021, sin que a su respecto pueda aplicarse imposibilidad alguna de comparecer y proseguir el juicio, puesto que, tal como lo refiere el juez a quo al rechazar el entorpecimiento, todos los escritos desde que se decretó el estado de excepción constitucional se suben al sistema a través de la Oficina Judicial Virtual, conforme lo dispuesto en la Ley N° 20.886, por lo que no era necesaria la comparecencia personal al Tribunal”.