En sentencia del 26 de septiembre de 2022, Rol 95116-2021, la Cuarta Sala de la Corte Suprema señaló que la compensación económica divorcio no requiere que el cuidado por parte del cónyuge más débil sea de hijos biológicos comunes ni exclusividad.
Argumentó el fallo que “lo que justifica el resarcimiento de tipo económico es la actitud que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, por eso su naturaleza jurídica es la de ser reparadora o una forma de remediar el detrimento que experimentó porque no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que quería o podía, precisamente por las razones señaladas. En la doctrina también se señala que “…es una suerte de indemnización por el lucro cesante experimentado por este cónyuge durante el matrimonio, o más precisamente una indemnización semejante a la pérdida de una chance o de una oportunidad, en este caso, la pérdida de la posibilidad de un cónyuge de haber generado ingresos mediante una actividad lucrativa” (Court Murasso, Eduardo, Curso de derecho de familia: matrimonio, regímenes matrimoniales, uniones de hecho”, Santiago de Chile, LegalPublishing, 2009, p 71-72). También que se trata de “…forma de resarcimiento de un cierto daño, es decir, de una cierta pérdida producida por el hecho de haber dedicado el esfuerzo de la vida al cuidado de los hijos o a las tareas del hogar y que ha impedido, por lo mismo, una vida de trabajo con resultado económico y que permita así enfrentar la vida futura una vez producida la extinción del matrimonio.”(Domínguez A., Ramón, La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil, en Actualidad Jurídica N° 15 enero 2007, Universidad del Desarrollo, p.89).
Por lo tanto, la compensación económica tiene como objetivo resarcir al cónyuge solicitante de la pérdida de carácter patrimonial que experimentó, pues como no trabajó o lo hizo en menor medida que lo que quería y podía se vio privado de incorporar bienes a su patrimonio, lo que constituye un serio impedimento para que pueda hacer frente a la vida futura, unido a la circunstancia que, como se señaló, es indiferente que se haya abocado al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común por decisión personal o porque las circunstancias del matrimonio se lo requirieron”.
Agregó que “pues bien, como se consignó en el motivo tercero, la sentencia impugnada revocó la de primera instancia y rechazó la demanda de compensación económica porque la demandante reconvencional si bien cuidó el hijo de su cónyuge, lo fue por un corto período, dos años frente a los diecisiete que duró la convivencia, y no se acreditó que haya sido el motivo por el que no pudo desarrollar una actividad remunerada o lo hizo en menor medida de lo que quería y podía, pues no permaneció al cuidado del hogar común, ya que realizó voluntariado en Cema Chile. Dicha reflexión parte de la premisa de la concurrencia de aspectos indelegables; pero esta Corte en sentencia dictada en autos Rol N° 27.068-2015, señaló que “… existen otros que pueden ser asumidos por terceras personas, tales como una nana o una sala cuna, de lo contrario, el legislador habría establecido la institución de la compensación económica a todo evento ante el nacimiento de un hijo, lo que no ocurre en la especie bajo la actual normativa…”. Entonces, en definitiva, el razonamiento señalado importa imponer una exigencia que no está establecida en la ley, en el sentido que para hacer lugar a la demanda era menester que se hubiera acreditado que la actora siempre debió permanecer en el hogar común, cuidando al hijo de su cónyuge, con dicha actitud, a la familia así constituida. También inferir que no sufrió menoscabo económico porque fue mantenida por el marido, quien solventaba todos sus gastos, pues implica minimizar el trabajo doméstico no remunerado que desarrollo la mujer y desconocer la naturaleza jurídica de la institución familiar de que se trata”.
Concluyó la sentencia que “atendido lo expuesto, la magistratura del fondo conculcó la disposición mencionada al rechazar la demanda, por concluir que la cónyuge no tiene derecho a la compensación económica pues cuidó por pocos años al hijo de su marido, y no se acreditó que estuvo imposibilitada de ejercer actividad remunerada, entendiendo, con ello, que para ser acreedora era necesario que se abocara únicamente al cuidado de hijos comunes y a las labores del hogar común, ya que, en definitiva, importa imponer requisitos –hijos biológicos comunes y la exclusividad- que no está establecido en la ley, como también que estuvo impedida de ejercer actividad lucrativa, presupuesto que tampoco contempla la normativa aplicable; sin perjuicio de que constituye un cuestionamiento a la forma en que la demandante decidió ejercer su rol al interior de la familia”.