Por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2023, Rol 4489-2022, la Primera Sala de la Corte Suprema concluyó que no se puede establecer responsabilidad médica y de clínica en muerte de recién nacido si no se acredita vulneración a la lex artis.
El fallo parte por indicar que “ninguno de los dos informes recién mencionados puede ser considerado como una pericia judicial, ya que la medida para mejor resolver que dispuso la elaboración del informe encargado a B. fue dejada sin efecto por el tribunal por no haberse cumplido oportunamente.
Entonces, ese antecedente solo constituye un instrumento privado inobjetado, lo que también sucede con el ofrecido por L. ya que si bien este último compareció al proceso como testigo para ratificar su trabajo, esa declaración únicamente podría llegar a constituir una presunción judicial, conforme lo prevé la primera regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, presunción que evidentemente no puede construirse considerando el mismo informe que ha sido reconocido.
Resultando discordantes las conclusiones de cada documento, su mérito de convicción debe ser analizado conforme lo prevé el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, confrontándolos además con los restantes elementos probatorios producidos en el proceso y aquellos que en cada caso fueron particularmente considerados.”
ACCIONES DESPLEGADAS POR MÉDICO Y CLÍNICA DEMANDADA
La sentencia razonó que “apreciados ambos instrumentos del modo señalado, aparece que el elaborado por B. es más convincente y acorde con el mérito de la causa. En efecto, el documento analiza la historia clínica de la paciente y el formulario de auditoría de muerte fetal e infantil, contrastando la información que emana de esos antecedentes con la Guía Clínica Perinatal 2015, de la Subsecretaria de Salud Pública del Ministerio de Salud, contenido en la Resolución exenta Nº 271 de 4 de Junio de 2015, en lo que dice relación con “Metrorragias de la segunda mitad del embarazo”, “Parto prematuro” y “Feto muerto in útero”.
Mediante ese análisis se concluye que el procedimiento e indicación médica seguida en los días en que la paciente permaneció hospitalizada se ajustan a lo esperable ante los hallazgos y sintomatología presentados, “sin que pudiese preverse el desenlace de los hechos y sin que los datos obtenidos en los controles clínicos obligaran a un actuar diferente”, por cuanto el nudo del cordón umbilical, por una parte, no fue visible a las ecografías indicadas y, por otra, de haberse detectado, no necesariamente su existencia se asociaría con un efecto nocivo de disminución de flujo sanguíneo e hipoxia, sino solamente cuando el nudo es estirado por sus extremos, apretado o comprimido.
Explica el autor que un nudo verdadero puede permanecer sin ser detectado ni producir alteraciones del embarazo o problemas hasta el parto, o provocar una complicación aguda y fatal, pudiendo ocurrir espontáneamente a mayor edad gestacional y tamaño del feto, como no acontecer.
Y esas circunstancias no son posibles de prever, como tampoco de impedir. De este modo, afirma que “no existen hallazgos o antecedentes que de acuerdo a la lex artis obligaran a la profesional a un actuar distinto a lo obrado. Su actuar fue acorde a lo establecido frente a la hipótesis diagnóstica inicial, indicó tratamientos sintomáticos y solicitó los estudios complementarios exigidos, que no mostraron alteraciones significativas que explicaran la presencia de otro síndrome médico, lo que se condice con las indicaciones dadas, la hospitalización, controles ecográficos periódicos y supervisión otorgada en el tratamiento de la paciente, lo que se ajustó a las leyes de la ciencia y a la práctica clínica”.
Agregó la sentencia que “considerando que hubo dificultad para medir la IP de la cerebral media, que se informa como 1,09, esa constatación, a juicio del facultativo, sumada a una vasodilatación cerebral y una circular al cuello debía conducir a plantearse la hipótesis diagnóstica de una hipoxia cerebral incipiente, lo que requería hospitalización y monitoreo tococardiográfico para detectar oportunamente el sufrimiento fetal y proceder a la cesárea de urgencia, lo que habría impedido el óbito fetal.
Sin embargo, no solo consta en autos que la paciente sí estaba hospitalizada, como exige el informe. También se ha establecido que el 2 de julio de 2014 la doctora registró movimientos fetales positivos y que ese mismo día, alrededor de las 12:00, fueron registrados latidos fetales con monitor cardiaco, siendo el último control de latidos fetales cardiacos normales DU negativa a 4,5 horas previo a ecografía, realizada a las 17:25 horas. Esos antecedentes no son considerados en el documento y su autor no se refiere a ellos en la declaración prestada en estrados, lo que habría sido de utilidad para definir si ese procedimiento pudo suplir, en todo o en parte, el monitoreo cardiofetal que echa de menos en su informe.
Además y como correctamente advierte el fallo en alzada, del certificado de nacido muerto, del certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal y del informe de biopsia se pudo establecer que la causa de muerte fue una asfixia intrauterina por patología funicular por nudo verdadero de cordón umbilical y no por la circular al cuello que había sido detectada”.
Concluyó el fallo que “entonces y a falta de mejores probanzas que permitan definir técnicamente si el tratamiento proporcionado a la paciente resultó contrario a la lex artis y al protocolo previsto en la Guía Perinatal del Ministerio de Salud, no es posible colegir, como lo pretende la actora, que la conducta de la doctora constituyera un incumplimiento contractual y una trasgresión a sus deberes como médico tratante, de lo que se sigue que tampoco es viable declarar la responsabilidad contractual que se atribuye a su codemandada Clínica”.