La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 28 de agosto de 2023, Rol 33620-2023, precisó la oportunidad para alegar el abandono del procedimiento y analizó el alcance de expresión “tan pronto” respecto de los incidentes. En consecuencia, al no haberse promovido el incidente de abandono del procedimiento “tan pronto” el hecho que lo motivó – inactividad de todas las partes del juicio durante seis meses – llegó a conocimiento de la parte demandada, precluyó o se extinguió su derecho a deducirlo.
El fallo argumentó que “para la correcta decisión del presente recurso de nulidad sustancial, es preciso tener en consideración que, como es sabido y lo ha resuelto esta Corte en los autos Rol N° 94.737-2021, los incidentes se clasifican es comunes o generales y especiales, siendo el abandono del procedimiento un incidente especial; y que, como lo ha indicado la doctrina, en lo no regulado por el mismo, son aplicables las normas generales supletorias contenidas en el Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 82 a 89, a propósito de los incidentes ordinarios. Sobre la materia se ha dicho que “(…) Dada la generalidad de las reglas del Título IX, ellas se aplican supletoriamente a los incidentes especiales en todos aquellos trámites señalados por la ley para éstos. Cabe llegar a tal conclusión aplicando a esta materia, por analogía el principio contenido en el artículo 3º, según el cual el procedimiento ordinario – el del Título IX, en nuestro caso – rige para todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa. Además, la lógica nos permite arribar al mismo fin, pues las disposiciones que gobiernan los incidentes ordinarios no tienen el carácter de restrictivas, ni son de aquellas que imponen sanciones, y sólo las normas de derecho estricto no admiten ser aplicadas por analogía. Podríamos, por último, llegar al mismo resultado asilándonos en la equidad, a falta de precepto claro y expreso, pues donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”. (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes, séptima edición actualizada, Editorial Jurídica 2013, pág.40).
En consecuencia, para decidir el aspecto de derecho planteado en el presente arbitrio, es necesario recurrir a las reglas generales de los incidentes ordinarios, a falta de regulación expresa en el incidente especial de abandono del procedimiento. En este sentido, el artículo 85 inciso primero del Código de Procedimiento Civil expresa que “Todo incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva”
Añadió que “corresponde señalar que, el transcrito artículo 85 tiene su origen en el Proyecto del Código de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 1º de marzo de 1903, el que no ha sufrido modificaciones desde su promulgación. Ilustra el sentido de la norma citada en el considerando precedente, lo expresado en el Mensaje del Código de (Enjuiciamiento) Procedimiento Civil, en que se indicó: “La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe”.
El señalado artículo 83 debe aplicarse supletoriamente a falta de precepto expreso que regule la oportunidad en que debe promoverse, dentro del señalado plazo general que expira con la dictación de la sentencia ejecutoriada, porque de lo contrario quedaría al arbitrio del demandado esperar la mejor oportunidad y conveniencia de sus intereses para promoverlo, permitiendo así que el procedimiento siga adelante hasta que decida entablarlo, a pesar de haber tenido conocimiento previo del hecho que lo origina – el transcurso de seis meses sin que ninguna de las partes haya hecho ninguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos -, lo que a todas luces constituye una manifiesta demostración de mala fe procesal, pues su inacción permitiría seguir adelante un procedimiento que a la postre resultaría inocuo, vulnerando además el principio de economía procesal, ya que mantendría vigente el ejercicio de la jurisdicción sin la intención real de que ésta cumpla su función de resolver el conflicto sometido a su decisión, sino sólo a la espera de que lo que se decidiera fuera concordante con sus pretensiones.
Por su parte, el artículo 85 distingue entre si el hecho que ocasiona el incidente ha llegado o no al conocimiento de la parte respectiva, de modo que si ello ha ocurrido, debe interponer el incidente “tan pronto” éste llegue a su conocimiento; expresiones que se han entendido como el plazo de 5 días a que se refieren los artículos 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando es posible sostener que el límite temporal dependerá del caso de que se trate y sus circunstancias, siempre que en lo sustancial se
ajuste a la oportunidad que establece la norma legal en análisis”.
La sentencia razona que lo anterior “es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad para hacer valer la ausencia de uno de los presupuestos procesales de existencia cual es el emplazamiento, según el cual la nulidad por falta de emplazamiento puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, como se dijo incluso después de dictada sentencia ejecutoriada, pero ello tiene como límite temporal el plazo de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Esto es, aún en el caso más grave de ausencia de unos de los elementos básicos de la garantía del debido proceso, cual es el emplazamiento, la ley ha impuesto un plazo de preclusión para hacerlo valer, de modo que no se visualiza razón para que, en el caso del abandono del procedimiento, ello no sea así y, al contrario, se permita el juicio de oportunidad de quien puede entablarlo, para hacerlo valer a su completo arbitrio.
En el presente caso, tal como se adelantó, el demandado pudo y a juicio de estos sentenciadores debió alegar el abandono del procedimiento, al menos tan pronto se le practicó la notificación de fecha 11 de febrero de 2021. Pero, dejó pasar el plazo al que se ha venido aludiendo, manteniendo vigente el proceso, interponiendo el incidente de abandono del procedimiento sólo al undécimo día contado desde de la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba, fecha en que sin duda tomó conocimiento del estado del juicio.
De acuerdo con lo razonado, en el presente caso incurren en un error de derecho los sentenciadores del fondo, al soslayar el plazo del artículo 85 del mismo Código, norma aplicable supletoriamente, ya de acuerdo a ella, debió promoverse el incidente tan pronto el hecho -que lo motiva- llegó a conocimiento de la parte que lo hace valer, lo cual no se verificó en los presentes autos.
En consecuencia, al no haberse promovido el incidente de abandono del procedimiento “tan pronto” el hecho que lo motivó – inactividad de todas las partes del juicio durante seis meses – llegó a conocimiento de la parte demandada, precluyó o se extinguió su derecho a deducirlo; y al no resolverlo así los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho por una errónea aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al acoger un incidente que debió ser rechazado por extemporáneo”, concluyó.