Cuarta Sala precisa que hijo puede deducir acción de impugnación como de reclamación de paternidad en contra de herederos del padre y del presunto progenitor

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 2 de agosto de 2023, Rol 124701-2023, indicó que la ley autoriza expresamente al hijo para dirigir acción de impugnación como la de reclamación en contra de los herederos del padre y del presunto progenitor si fallecen antes de la demanda.

El fallo argumentó que “respecto de la impugnación de la filiación matrimonial, que es la que ostenta el demandante, el artículo 214 inciso segundo del Código Civil dispone que “El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad” y, en relación a la reclamación de la filiación no matrimonial, que es la que pretende obtener, el artículo 205 del mismo código previene que “La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208. Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste”.

El artículo 208 del Código Civil, por su parte, establece que “si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación. En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título”.

Armonizando dichas normas, es posible establecer que, si un hijo tiene establecida la filiación matrimonial respecto de una pareja y desea reclamar otra de su verdadero padre que no contrajo matrimonio con su madre, deberá demandar impugnación de la filiación matrimonial y reclamación de la filiación no matrimonial, sin limitación de plazo.

Sin embargo, para que dichas sentencias produzcan efecto erga omnes, es decir, en toda la sociedad, haciendo excepción al artículo 3° del Código Civil, es necesario que se cumplan, copulativamente, las exigencias del artículo 316 del mismo texto, entre ellas, la de haberse pronunciado contra legítimo contradictor”.

LEGÍTIMOS CONTRADICTORES

La sentencia razona que “en lo relativo a quienes son legítimos contradictores, el inciso primero del artículo 317 del Código Civil, no modificado por la nueva Ley de Filiación, dice que lo son, en los asuntos de paternidad, el padre contra el hijo o el hijo contra el padre y, en temas de maternidad, el hijo contra la madre o ésta contra el hijo. El inciso segundo del mismo precepto, con la nueva redacción que le dio la Ley N° 19.585, estatuye que: “Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla”.

Del tenor de la ley se extrae que son legítimos contradictores: el hijo, el padre, la madre, los herederos del hijo siempre que actúen como demandantes y los herederos de los padres siempre que actúen como demandados.

Asimismo, del tenor literal del inciso segundo del artículo 317 del Código Civil, se infiere que constituye la regla general en materia de acciones de filiación y que el legislador no distingue situaciones particulares, pues, luego de definir quienes son “legítimos contradictores”, amplía el concepto y lo extiende también a los herederos, como se dijo. Por consiguiente, no puede sino entenderse que la ley autoriza expresamente al hijo para dirigir tanto la acción de impugnación como la de reclamación en contra de los herederos del padre y del presunto progenitor si fallecen antes de la demanda y para continuarla en su contra, si el deceso tiene lugar en el curso del juicio. Esta interpretación adquiere mayor fuerza si se tiene presente que el artículo 318, modificado por la Ley N° 19.585, resolvió el problema de la multiplicidad de herederos al disponer que: “El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los herederos que citados no comparecieron”.

Concluyó el fallo que “esta interpretación no sólo resulta más adecuada al contexto general de la ley y, especialmente, a las reglas del párrafo primero del Título VIII del Código Civil, que franquean una amplia investigación de la paternidad o maternidad y consagran la imprescriptibilidad de la acción de reclamación, sino también es congruente con la norma del artículo 1.097 del Código Civil, que establece que los herederos representan a la persona del causante y con la noción general de que los derechos y obligaciones son trasmisibles”.

¡Suscríbete ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina, práctica y noticias. Todo en un solo portal.