Suprema,24686-2020. Tributación de intereses de dineros en cuentas en el extrajeron. Justificación de inversiones


Sumario:

En primer término, es preciso señalar que el artículo 39 N° 4, letras c) y g) de la Ley de Impuesto a la Renta -que establece una exención tributaria respecto de los intereses que provengan de depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados entre otros, en instituciones bancarias-, se encuentra ubicado geográficamente en el párrafo 4° “De las exenciones” del Título Segundo “Del impuesto cedular por categorías”, en el apartado relativo a la “Primera Categoría”, de lo que necesariamente se colige que resulta únicamente aplicable a los contribuyentes que tributan en primera categoría –empresas comerciales, industriales, mineras y otras-, lo que desde ya descarta que dicho precepto sea aplicable a las personas naturales, cuyo es el caso de la reclamante de autos.

De acuerdo con lo antes expuesto, la norma aplicable a la reclamante es aquella contenida en el artículo 3 de la LIR, precepto que en su inciso 1° establece que: “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”.

En ese entendido, resulta evidente que la impugnante necesariamente debió incorporar a sus declaraciones los intereses provenientes del exterior, en particular los intereses, dividendos y utilidades devengados en las cuentas corrientes que mantenía en las ciudades de New York y Miami, de lo que se colige que, al no hacerlo, el ente fiscalizador de los tributos se encontraba facultado para incorporar dichos ítems a la base imponible de los tributos a liquidar, descartando la existencia de ilegalidad en su obrar.

Finalmente, y en lo que dice relación con la supuesta vulneración del artículo 70 de la LIR (disposición erróneamente citada en el arbitrio en estudio como artículo 70 del Código Tributario), relativo a los fondos que solventan los gastos de vida del contribuyente y de las personas que viven a sus expensas, es menester señalar que los sentenciadores del grado establecieron como hecho de la causa que la mera mantención de fondos en una cuenta corriente no permite acreditar de modo alguno el origen de las inversiones, gastos o desembolsos que fueron objetados por el órgano fiscalizador de los tributos, supuesto fáctico que resulta inamovible para esta Corte -en cuanto impide tener por justificadas tales inversiones, gastos o desembolsos y, consecuencialmente, aplicar la presunción contemplada en dicho precepto-, atendido el motivo de nulidad sustancial en estudio y la naturaleza de derecho estricto del arbitrio materia de autos, razón por la que tal protesta será también desestimada (Corte Suprema, Segunda Sala, 5 de julio de 2023, Rol 24686-2020).


Suprema, 24686-2020

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