Sumario:
El artículo 216 del Código Civil se refiere a la impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento, lo que debe relacionarse con el artículo 186 que dice que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en el juicio de filiación. El inciso final del artículo 216, que se señala infringido, es el siguiente: “También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.”, y es en el que se fundó la demanda de impugnación.
Lo que al respecto plantea el recurso de casación en el fondo, es que el error jurídico de interpretación del artículo en mención se da en tanto no se considera como “interés actual” su calidad de cónyuge casada en sociedad conyugal, sino uno de carácter moral por corroborar la efectividad de la paternidad de su cónyuge, el que como señala la doctrina en la materia y en el fallo que cita el recurso, no puede sino ser pecuniario.
A juicio de esta Corte, no existe infracción de ley que concierna al artículo 216, inciso final, del Código Civil, por cuanto a toda persona le es permitida la impugnación de la paternidad determinada por el reconocimiento, con tal que acredite tener un interés actual en el asunto. La demandante recurrente sostiene que este interés debe ser pecuniario o económico, y también la sentencia impugnada. El punto radica en si la demandante tiene un interés de esa naturaleza para impugnar la paternidad de su cónyuge respecto de un hijo nacido de una relación anterior, acreedor de una cuantiosa deuda por alimentos no pagados.
La sentencia consideró que no se demostró dicho interés, pues los eventuales derechos hereditarios que le asistan a su hijo no configuran un interés actual y respecto a la época en que dicho interés actual se configura, estimó que dicho hecho no resultó acreditado al tenor de los hechos a probar, porque si bien probó la fecha de notificación de la liquidación de la deuda de alimentos, dicha prueba no es suficiente para configurar por la vía de una presunción judicial que el interés patrimonial nace en esa oportunidad (Corte Suprema, Cuarta Sala, 5 de julio de 2023, Rol 68418-2023).