Suprema, 26328-2023. Recurso de apelación ante Corte de Apelaciones. Alcance de expresión “instancia”


Sumario:

La revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandado impugnó el fallo de primer grado mediante el recurso de casación en la forma. La Corte de Apelaciones de Concepción lo rechazó porque su notificación del auto de prueba no fue dejada sin efecto. Con todo, al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado. Es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación apoyándose en los mismos fundamentos de aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.

El artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio
jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellos mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

En esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma interpuesto contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte contra la sentencia del tribunal a quo.

Finalmente, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible por la causal del artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal, desde que ésta requiere una sentencia dictada “por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto en la ley”, no que se haya progresado en el procedimiento pese a que éste se encontraría -en opinión del recurrente- suspendido hasta que alguna de las partes solicite la reanudación del probatorio de conformidad con el artículo 12 de la Ley Nº 21226.

Por lo demás, las partes han radicado el conflicto ante la judicatura de instancia, sin alegarse la incompetencia y convalidándose la tramitación, por lo que resulta incuestionable en el actual estado procesal que el tribunal a quo se encontraba dotado, de acuerdo a las normas legales, de la competencia necesaria para conocer de la controversia surgida entre las partes, razón suficiente para no admitir a tramitación el presente capítulo de nulidad formal (Corte Suprema, Primera Sala, 6 de julio de 2023, Rol 26328-2023).


Suprema, 26328-2023

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