Suprema, 17119-2021. Negligencia médica. Infracción a lex artis. Muerte de feto. Daño emergente y daño moral


Sumario:

Los antecedentes probatorios de la causa llevan a determinar que hubo infracción a la lex artis porque el parto normal ya no parecía razonablemente viable, desde que, momentos antes del alumbramiento, había comenzado un proceso de asfixia del feto que se mantuvo en el tiempo. Ni el médico tratante ni la clínica que recibió a la actora como paciente le brindaron la atención necesaria para que el niño naciera en condiciones mínimamente favorables. Ambos demandados incurrieron en la negligente conducta de dejar a la madre demandante sin supervisión médica, haciendo caso omiso a sus aprensiones como paciente, sin entregarle la contención e información que requería una mujer de 20 años de edad, que comenzaba por primera vez el trabajo de parto. Esta perjudicial tesitura será también considerada para fijar el monto de la indemnización que se le concederá a la demandante BM, como se dirá al momento de analizar los perjuicios causados.

Así entonces, la infracción a la lex artis por parte del médico y la negligente e incompleta prestación de cuidados y atenciones de la Clínica como servicio de salud se tradujo, primero, en el diagnóstico de asfixia realizado por la neonatóloga de la clínica demandada; segundo, en su traslado inmediato al Hospital Regional y finalmente en su estado de absoluta dependencia que presenta en la actualidad.

Como se dijo, el daño emergente consiste en el menoscabo o empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona. En el caso de autos, el contrato celebrado entre las partes imponía a la demandada el deber de satisfacer adecuadamente los servicios médicos y diagnósticos que debía practicar y a la recurrente el derecho de exigirlo. Así, asentado que la negligencia de los demandados impidió que el nacimiento ocurriera normalmente pues llevó a efecto un trabajo de parto normal en circunstancias que el recién nacido no presentó signos vitales normales desde el momento mismo del alumbramiento, necesariamente debe concluirse que tanto el daño generado por el incumplimiento como el detrimento patrimonial debido al financiamiento de los tratamientos requerido por el niño, constituyen daños ciertos y no eventuales.

Cabe precisar que la circunstancia de tratarse de un daño futuro no le resta certidumbre pues lo que importa es que no exista duda sobre la existencia del daño. Más bien, tratándose de un daño futuro y su certeza, en la doctrina nacional se ha dicho que “la cuestión está íntimamente relacionada con la existencia de una causa que conduzca lógica y razonablemente a un resultado (el daño).

Entendemos que es cierto el daño que, conforme a las leyes de la causalidad, sobrevendrá razonablemente en condiciones normales, a partir de su antecedente causal. Por consiguiente, al ejecutarse el acto dañoso puede preverse que éste producirá efectos en el tiempo si subsisten las condiciones entonces imperantes. Resulta obvio que entre la realización del hecho que sirve de antecedente al daño y su consumación pueden aparecer una multitud de factores inesperados o imprevistos que hagan desaparecer los efectos nocivos del acto. Pero estos factores sólo pueden ser considerados en el evento de que “razonablemente” al momento de ejecutarse el hecho dañoso, ellos están presentes” Rodríguez Grez, Pablo. Ob. citada, pág. 265).

En el caso que se analiza, es evidente que la causa del daño es imputable a las demandadas, que se trata de un perjuicio previsto al tiempo de celebración del contrato de la especie y directamente asociado al incumplimiento y sus efectos son indiscutidamente permanentes en el tiempo. Ello, por cuanto las atenciones especializadas que deben prestarse a Maximiliano Bolados López de Maturana tienen origen en el incumplimiento del deber asumido por el médico y la clínica demandada. Estas infracciones causaron que desde su nacimiento el niño padeciera un irreversible trastorno en su salud con efectos que se mantendrán en el tiempo y que sólo podrían ser mitigados con un tratamiento especializado cuya duración es también permanente.

En efecto, el niño presenta un grado global de discapacidad profunda del 100%, debido al síndrome de retraso psicomotor global severo que padece, unido a una alteración de la deglución que hizo necesaria una gastrostomía a los pocos meses de nacido, esto según el informe socioeconómico incorporado al proceso. Según el certificado del servicio de pediatría del Hospital Regional de Antofagasta, emitido el 19 de julio de 2019, a sus cuatro años de edad, M. presenta una parálisis cerebral, epilepsia refractaria y discapacidad intelectual severa. Así, en el referido informe socioeconómico se detallan gastos específicos asociados a sus enfermedades, tales como sonda de alimentos y botón gástrico, fármacos para el tratamiento de la epilepsia, de tratamiento kinesioterapia integral y jeringas de alimentación. También constan los documentos denominados programa de atención de tratamiento intrahospitalario por un episodio de hemorragia alta y otro relacionado con su síndrome epiléptico.

El daño moral de los actores ha sido acreditado y su monto será fijado prudencialmente en atención a la descripción que contienen los informes del contexto familiar. En la relación de la dinámica familiar, se advierte un padre ausente, su distanciamiento y la reducción de la relación con su hijo sólo a un aspecto económico, que tampoco se ha reseñado como suficiente por la prueba aportada, razón por la que el monto de la indemnización será de $10.000.000 (diez millones de pesos).

La situación y afectación de la madre es distinta y debe ser abordada, primero, como víctima de una atención displicente y lejana el día del parto y, segundo, como cuidadora exclusiva de su hijo discapacitado.

En primer lugar, respecto a las circunstancias que rodearon el proceso de parto, es un hecho establecido en el motivo tercero de este fallo que BM estuvo sin control médico y profesional constante en las horas previas al parto, que el médico demandado sólo participó en la etapa final del mismo y que, no obstante haber solicitado en reiteradas oportunidades que se le practicara una cesárea, esta petición no fue respondida correctamente, es decir, no recibió información o explicación respecto al motivo de la negativa. Además, luego del nacimiento aparece que la demandante tampoco fue informada suficientemente acerca del estado de su hijo, según se consignó precedentemente.

Este contexto, que permite sostener la negligencia de las demandadas, sirve a su vez de justificación de la cuantía de la indemnización que se concederá y que tiene por fin resarcir el daño que en ese momento se le causó a la demandante. En efecto, se tiene en especial consideración que se trató de una mujer que tenía 20 años de edad, embarazada por primera vez, que permaneció sola durante horas y que manifestó, reiteradamente desde su punto de vista como paciente, la necesidad de una cesárea, sin que dicho requerimiento fuera contenido a través de la presencia médica y mucho menos mediante la entrega de información y razones técnicas para justificar la decisión de continuar con el trabajo de parto. Más aún, una vez ocurrido el nacimiento y ante la urgente atención que requirió su hijo, se mantuvo la displicencia hacia la madre, quien no fue debidamente apoyada e informada acerca del estado de salud de su hijo recién nacido.

A partir de estos últimos antecedentes, aparece entonces que la madre demandante fue víctima de una actuación que no sólo se apartó
de las recomendaciones generales para el manejo del parto, sino que también revistió un trato lejano e irrespetuoso, contrario a la dignidad humana. Lo anterior es un aspecto particularmente relevante para la determinación prudencial de la indemnización por el daño moral causado, que esta Corte debe necesariamente atender.

En segundo lugar, en cuanto a la situación que aqueja a la madre desde el nacimiento de su hijo en adelante, cabe recordar que ha sido ella quien ha cuidado de su hijo de manera permanente y a su respecto se ha detallado un daño emocional severo, desde el momento del parto –fecha en la que tenía 20 años de edad– que ha condicionado su vida. Así entonces, todas las circunstancias y motivos anteriormente expresados conducen a que esta Corte conceda a la demandante BM, el monto de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) a título de indemnización por el daño extrapatrimonial causado (Corte Suprema, Primera Sala, 12 de julio de 2023, Rol 17119-2021).


Suprema, 17119-2021

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