Sumario:
A través del acto impugnado, se puso término anticipado a la contrata del actor esgrimiendo que se éste desempeñaba un cargo de confianza por así disponerlo el propio acto que lo designó al expresar que “en razón de la naturaleza de sus funciones, debe asumir responsabilidades altamente calificadas y directas con el Director Nacional del SENDA”, circunstancia que, según la recurrida, se ratifica mediante la dictación de las Resolución Exenta RA N°s 119512/10/2022; 119512/52/2022 y 119512/231/2021, a través de las cuales se entregaron al recurrente funciones directivas, las que se calificaron como críticas, razón por la que se le entregó una asignación unido al hecho que asumió su cargo sin previo concurso público, lo cual, a juicio de la recurrida, demuestra la concurrencia de un lazo de confianza.
Llegados a este punto, resulta necesario recordar que, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley N° 18.575, “Se entenderán por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer su nombramiento”.
En razón de sus especiales características, esto es, que quienes lo sirven no gozan del derecho a la carrera funcionaria como tampoco de estabilidad en el empleo, pues se mantienen mientras cuenten con la confianza de la autoridad, es que el artículo 6º de la Ley Nº 18.834, los excluye del régimen de carrera funcionaria al señalar que ésta se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.
En este orden de ideas, se debe destacar que el término de las funciones de personas que sirvan cargos de exclusiva confianza se regula en los artículos 146 y 148 del último texto legal antes citado, previéndose la petición de renuncia y la declaración de vacancia, como mecanismos para cesar las funciones.
En otras palabras, el cargo de exclusiva confianza no se define por la decisión de la Autoridad a quien sirve el funcionario, sino que por la ley, cuestión que en este caso no ocurre (SCS Rol N°s 18.910-2018, 1.277- 2019 y 40.496-2022).
Lo anterior, reviste la máxima trascendencia, puesto que, su carácter excepcional, obliga a realizar una interpretación restrictiva de las normas que establecen cargos de exclusiva confianza. En la especie, lo cierto es que, el cargo en el que el recurrente fuera contratado, no reviste el carácter de exclusiva confianza, porque no existe una ley que así lo disponga y, ergo, constando en la Resolución Exenta RA Nº 119512/331/2022 de 31 de mayo de 2022, que el fundamento de su término anticipado radica únicamente en catalogar el cargo servido por el actor, como uno de exclusiva confianza de la autoridad, careciendo del respaldo legal necesario para ello, y que, aún más, luego en la parte decisoria se invoca la falta de necesidad de sus servicios, contradiciendo la argumentación anterior, aparece que la decisión de la autoridad es ilegal y arbitraria, y vulneratoria de las garantías constitucionales de la recurrente, en tanto no se le ha otorgado el trato establecido en la ley para las personas en su igual calidad y circunstancias, por lo que la presente acción será acogida, según se señalará en lo resolutivo.
Determinada la ilegalidad y arbitrariedad del acto que puso término a la contrata de la recurrente, ésta ha contrariado además el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Atendido lo razonado, la presente acción cautelar debe ser acogida, para el solo efecto de pagar las remuneraciones devengadas hasta el término natural de la última prórroga de la contrata, toda vez que tal decisión es coherente con el nuevo análisis que ha realizado esta Corte en relación a la materia vinculada a la no renovación de las contratas de personas con una vinculación estatutaria menor a cinco años, en que, como se analizó, la Administración no requiere la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el período de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario (Corte Suprema, Tercera Sala, 10 de julio de 2023, Rol 162751-2023).