Sumario:
Que, por su parte, el artículo 52 del Código Procesal Penal sólo establece la posibilidad de recurrir a las normas comunes a todo procedimiento previstas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente en el evento que “no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales”, situación que evidentemente no se materializa en la especie, atendido lo previsto de manera expresa en la letra b) del artículo 370 transcrito más arriba. En efecto, el recurso de apelación en materia procesal penal procede únicamente cuando la ley lo contemple de manera expresa, como resulta ser en el artículo 271 inciso tercero del Código del ramo, en cuanto admite dicho medio de impugnación sólo en caso que el imputado promueva la incompetencia en la audiencia de preparación de juicio oral como excepción de previo y especial pronunciamiento, hipótesis en la que se señala que la resolución que recaiga en ella será apelable. De este mandato legal se infiere que promovida en otro momento procesal, tal resolución no será susceptible de ser impugnada por el medio recursivo en análisis (Corte de Apelaciones de San Miguel, 5 de julio de 2023, Rol 1108-2023).