Por medio de sentencia del 29 de junio de 2023, Rol 58365-2021, la Primera Sala de la Corte Suprema se refirió a la obligación de medios y carga de la prueba en responsabilidad médica.
Indicó el fallo que “tocante a los aspectos probatorios, como la culpa contractual se presume del incumplimiento, lo que debe probarse para destruir esta presunción es la diligencia o cuidado debido por la parte que aún no ha cumplido, o bien la concurrencia del caso fortuito que le exonera igualmente de responsabilidad (artículo 1547 del Código Civil). Por consiguiente, al acreedor solo le basta acreditar la existencia de la obligación contractual porque al afirmar el incumplimiento coloca al deudor en situación de aportar la prueba de la ejecución completa y suficiente, bajo amenaza de ser declarado responsable.
Esa regla general es aplicable también en el contexto de la responsabilidad médica, ya sea se trate de obligaciones de medios o de resultado. El principio no admite excepciones en relación a la naturaleza de la obligación, explicando la doctrina que ya sea una obligación de resultado o de medio, al acreedor le bastará establecer su existencia; es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad quien deberá probar el caso fortuito o que empleó la debida diligencia o cuidado, a menos que la ley expresamente ponga la prueba de la culpa a cargo del acreedor. (Alessandri Rodríguez, Arturo, Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica, p. 54, nota 2 de la p. 53, citado en la sentencia recaída en el rol N° 5.849-2009 de esta Corte).
En el mismo sentido, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo manifiesta que “en la obligación de medio, si el acreedor alega que el deudor fue negligente (que incumplió) y el deudor alega que fue diligente (que cumplió), es el deudor el que debe probar que fue diligente, porque está alegando que extinguió (por cumplimiento) su obligación de comportarse diligentemente (sin importar que un resultado esperado no se haya producido). En la obligación de resultado, si el acreedor alega que el resultado no se produjo (que el deudor incumplió) y el deudor alega que el resultado de produjo (que cumplió), es el deudor el que debe probar que el resultado se produjo, en los términos en los que se convino, porque está alegando que extinguió (por cumplimiento) su obligación de obtener el resultado”. En suma, “en ambos casos es el deudor quien tiene el peso de la prueba sólo que el contenido de la prueba es distinto”. Y añade: “Nótese que esas conclusiones se refieren al cumplimiento o incumplimiento (al llamado hecho generador de la responsabilidad). Capítulo aparte es el relativo a la imputabilidad, es decir, a la existencia y prueba de la culpa como elemento de la responsabilidad (alternativo del dolo). Lo que ocurre es que en la obligación de medio este elemento viene a identificarse con el incumplimiento”.
“Sobre ello el profesor Peñailillo afirma que de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, “la conclusión es que la distinción entre obligación de medio y de resultado no tiene conflicto con la citada regla probatoria de culpa: en ambas, sea de medio o de resultado, la culpa se presume, y quien alegue diligencia (el acreedor) debe probarlo. Sólo queda una diferencia de consecuencia final: si la obligación es de medio, y se prueba la diligencia, al probar la diligencia eliminó la culpa y junto con ello probó el cumplimiento. En cambio si la obligación es de resultado, si el deudor prueba diligencia, es decir, ausencia de culpa, y está establecido que el resultado no se ha producido, es decir, que hay incumplimiento, al probar la ausencia de culpa en el derecho chileno no está claro si ello libera al deudor”. (Las Obligaciones, Teoría General y Clasificaciones. La resolución por incumplimiento. Ed. Jurídica, 2003, págs. 228 y 229)”.
Añadió el fallo, analizando el recurso de casación en el fondo, que “sobre el demandado recaía la carga de comprobar que el tratamiento recomendado era el adecuado y más eficaz y que cumplió el deber de información a que estaba obligado. Sin embargo, la idoneidad del tratamiento ha sido descartada por las probanzas que indica el fallo en revisión –siendo irrelevante que el informe del Servicio Médico Legal presente errores formales sobre su destinatario- máxime si el demandado no rindió prueba suficiente para exonerarlo de responsabilidad y para justificar que la inasistencia de la demandante a los controles médicos constituyó la única causa, o al menos una causa relevante, en la producción del daño causado.
Siendo así y habiendo sido asentado que el incumplimiento contractual provocó los daños que la sentencia declara, corresponde acoger la pretensión resarcitoria respecto a los rubros cuya existencia ha sido acreditada, tal como viene declarado”.