Primera Sala insiste en que si demanda fue presentada antes de estado de excepción por pandemia no procede interrupción de prescripción de cobro de pagaré

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 18 de julio de 2023, Rol 123656-2022, señaló que si demanda fue presentada antes de estado de excepción por pandemia no procede interrupción de prescripción de cobro de pagare con cláusula de aceleración.

El fallo partió indicando que “el quid del asunto que pone de relieve el recurso de casación deducido en autos se refiere al esclarecimiento del sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley N° 21.226.

La materia ya ha sido abordada en ocasiones anteriores por esta Corte Suprema, resolviendo que la regla especial de interrupción de la prescripción que desarrolla aquel precepto legal solo alcanza a aquellas acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N°104 de 18 de marzo de 2020 y el tiempo en que éste sea prorrogado y no a las que se dedujeran con anterioridad”.

Agregó la sentencia que “en efecto, el artículo 8 de la Ley N°21.226 en su inciso primero dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último .

De este modo y considerando que la acción fue ejercida mediante la demanda interpuesta el 23 de diciembre de 2019, queda dilucidado que la particular hipótesis legal a que se refiere el artículo 8 de la Ley N° 21.226 y que permite entender interrumpida la prescripción extintiva de la acción con la sola presentación de la demanda no resulta aplicable al caso de autos”.

Indicó la sentencia que “aclarado lo anterior, debe recordarse ahora que el artículo 2514 del Código Civil, dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su turno, el artículo 98 de la Ley N°18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento” y, por su parte, el artículo 100 de este último texto legal dispone, en lo que incumbe referir, que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”.

Luego, al día 17 de noviembre de 2020, fecha en que la acción de cobro fue notificada a la parte ejecutada, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, que empezó a transcurrir desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que venció la única cuota que se acordó la solución de lo adeudado, pago que debía realizarse el 4 de agosto de 2019.

Determinado el presupuesto de hecho de la causa, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce inequívocamente a declarar la prescripción de la acción de cobro, pues, como ya fue aclarado, solo la notificación del libelo pudo interrumpir aquella prescripción extintiva, lo que habría sucedido si se hubiese practicado antes de haber transcurrido el término previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, lo que en la especie no aconteció”, concluyó.

 

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