Cuarta Sala en voto dividido acoge compatibilidad de indemnización por lucro cesante y sustitutiva del aviso previo del empleador

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 17 de julio de 2023, Rol 25299-2022, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia y sostuvo que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia en el sentido propuesto por la demandada, por cuanto coincide con la decisión recurrida, ya que ambas clases de indemnizaciones resultan procedentes y compatibles en razón del término anticipado del contrato para el que fue empleado el demandante cuando no concurre una causa legal justificativa de la decisión adoptada por el empleador, tratándose de vinculaciones sujetas a la realización de una obra cuya conclusión es posterior a la separación del trabajador.

El voto de mayoría de los ministros María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y el ministro suplente Mario Gómez indicó que “para sostener tal conclusión, se debe tener en consideración que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, compensación que se refiere al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable que perjudica al contratante diligente –el trabajador-, por lo que procede su declaración cuando éste deja de percibir un ingreso o una ganancia esperada, contravención del empleador consistente en terminar anticipada e injustificadamente la vinculación sujeta a la ejecución de la obra o faena que motivó la relación laboral, eludiendo el sistema reglado en el Código del ramo.

En consecuencia, al suscribir el contrato las partes acordaron el cumplimiento de prestaciones recíprocas, obligándose el demandante a la ejecución de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, determinado por la conclusión de una obra, adquiriendo la empresa el deber de solucionar periódicamente al trabajador por su desempeño, que, en caso de incurrir en un incumplimiento, en particular, disponiendo su término anticipado e indebido, quedará obligada a pagar a aquél las remuneraciones que habría percibido de no ocurrir el efecto dañoso que esta conducta generó en el dependiente, quien dejará de percibir el ingreso esperado, lo que hace procedente la compensación con las sumas adeudadas hasta la finalización de las respectivas faenas”.

Añade el fallo que “en cuanto a la pertinencia y compatibilidad de tal prestación con la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, se debe tener presente que el artículo 168 del Código del Trabajo la establece en forma perentoria, como una consecuencia ineludible del despido injustificado, caso en el cual, “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…”; advirtiéndose, de esta forma, que la reparación perseguida por ambas prestaciones es diversa, puesto que el lucro cesante pretende compensar la legítima expectativa del trabajador como contratante diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, a diferencia de la antes referida, que corresponde a una sanción impuesta al empleador por la separación indebida del dependiente, de carácter perentoria considerando los términos imperativos empleados por el legislador.

En consecuencia, establecida la procedencia de otorgar tanto la indemnización sustitutiva del aviso previo como la correspondiente al lucro cesante cuando el empleador pone término en forma anticipada e injustificada a un contrato de trabajo por obra o faena, no yerra la Corte de Apelaciones al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, razones que esta magistratura considera suficientes para desestimar el arbitrio intentado en esta sede”, concluyó.

VOTO DE MINORÍA

El voto de minoría de la ministra Andrea Muñoz y de la abogada integrante Carolina Coppo, quienes fueron de opinión de acoger el recurso y unificar la jurisprudencia sólo en cuanto a la incompatibilidad de ambas clases de indemnizaciones se fundó en que “la naturaleza resarcitoria de la indemnización sustitutiva del aviso previo, supone el pago de un estipendio que reemplaza el que habría recibido el trabajador el mes siguiente al despido verificado en forma intempestiva, por lo que resulta incompatible con el pago del lucro cesante, sólo en lo que respecta a ese específico mes siguiente al despido”.

Agregó que “el lucro cesante es una compensación cuya fuente se encuentra en el derecho común y apunta a reparar lo que el trabajador pudo percibir de no haber sido despedido en forma anticipada, respetando el plazo de su contratación, de manera que el pago simultáneo de ambas prestaciones, configura una doble solución cuyo origen se encuentra en un mismo hecho, lo que las hace incompatibles”.

¡Suscríbete ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina, práctica y noticias. Todo en un solo portal.