Corte de Santiago ordena nuevo juicio por homicidio calificado en contexto de “detención ciudadana”

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y la querellante y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por jueces no inhabilitados, en contra de los acusados por homicidio calificado por dar muerte a un sujeto en contexto de una detención ciudadana.

En fallo unánime dictado el lunes 3 de julio, Rol 2429-2023, la Cuarta Sala del tribunal de alzada estableció falta de fundamentación e infracción el principio de razón suficiente en la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

“Que, si bien el sentenciador de la instancia tuvo por acreditado ‘el ánimo de los acusados de lesionar a la víctima y no el de causarle la muerte, siendo el resultado mortal producto de un accionar culposo de Quezada Salazar, Torres Abayai y Meza Arredondo’, según lo expresa en el párrafo tercero del considerando duodécimo, ello no se condice con lo expresado previamente en el párrafo segundo del mismo considerando cuando, al establecer los hechos acreditados en la causa, señala que los ‘múltiples golpes recibidos por la víctima en su cuerpo, de pies, puños y uso de diversos elementos contundentes, por múltiples individuos, provocaron su fallecimiento, producto de asfixia por compresión toraco abdominal, según protocolo 837-2022’, hallándose esto último reafirmado, al explicitar el contexto que rodeó la actuación de los acusados, que los llevó a realizar una ‘detención ciudadana’, señala que terminó en una ‘agresión de grandes proporciones, lesiones que concluyeron con la muerte de Matías Vallarino’, como se lee en el párrafo doce del considerando duodécimo”, contrasta el fallo.

La resolución agrega: “En el mismo sentido, los sentenciadores, al establecer como causa de muerte del ofendido: asfixia por compresión toraco abdominal, en base al informe de autopsia y lo depuesto por la perito en audiencia, señala que esta última dio cuenta que si bien las lesiones que presentaba el cadáver causadas por los acusados no eran de la entidad necesaria para causar su muerte, añadió que ‘ellas en su conjunto contribuyeron a acelerar su deceso, lo que se pudo apreciar de la dinámica de los hechos que dan cuenta las imágenes reproducidas en juicio, las que dan cuenta de las lesiones causadas por los acusados, así como el breve momento que transcurrió hasta su muerte’, según se lee en el párrafo ocho del considerando undécimo”.

Para el tribunal de alzada: “Lo anterior ilustra palmariamente, acerca de la naturaleza y entidad de las agresiones acometidas por los acusados en la persona del ofendido que, como se señaló, fueron calificadas por el tribunal a quo como ‘de grandes proporciones’ y que ‘provocaron su fallecimiento’, por lo que se hallaba obligado a efectuar un análisis detallado de la faz subjetiva del tipo, explicitando las razones que tuvo para desestimar la configuración de dolo eventual en las actuaciones de los acusados, siendo inadmisible que se limitara únicamente a descartarlo, máxime si se tiene en consideración que este fue expresamente alegado por el Ministerio Público, adhiriéndose la querellante, al señalar que ‘a lo menos estaría en presencia de un dolo homicida eventual’, como consta en el considerando quinto de la sentencia, a propósito del llamado a recalificar al delito de homicidio simple y a los delitos preterintencionales de lesiones menos graves o graves en concurso con cuasidelito de homicidio, efectuado por el tribunal”.

“Lo expuesto constituye –ahonda–, a juicio de esta Corte, una infracción al principio de razón suficiente, toda vez que el fallo impugnado no razona ni expone de manera debida los fundamentos en que se apoya y justifica la decisión de excluir el dolo eventual, al menos respecto de los acusados Torres Abayai, Meza Arredondo y Quezada Salazar, lo que era relevante dado el carácter de agresión de grandes proporciones ejecutada por los acusados sobre el ofendido, consistentes en múltiples golpes con puños, pies y objetos contundentes en cabeza, cuello, espalda y otras zonas del cuerpo, y la presión toraco abdominal ejercida en la víctima, que provocaron o contribuyeron a acelerar su muerte por asfixia por compresión toraco abdominal”.

Asimismo, el fallo consigna que: “A lo anterior, se debe añadir que lo señalado en la sentencia, en orden a establecer la inexistencia del dolo de matar, sobre la base del cese de la actividad agresora por parte de los acusados, es insuficiente para excluir dicho elemento subjetivo, como lo sostiene el tribunal a quo cuando expresa, en el párrafo trece del considerando duodécimo, que ‘lo cierto es que ninguno de ellos insistió en su actuar, cosa que hubiese sido a todas luces distinta su hubiesen querido matar a Vallarino, puesto que lo habrían golpeado hasta su fallecimiento, causando lesiones de gravedad, de las que no dio cuenta la perito del SML’, concluyendo de ello que ‘el tribunal no avizora este elemento subjetivo, de la prueba incorporada por los acusadores, ni siquiera como dolo eventual’, sin indicar porqué la agresión en zonas vitales del cuerpo de la víctima puede no ser considerado dolo homicida”.

“Asimismo –prosigue–, resulta igualmente insuficiente para excluir al menos el dolo eventual, el razonamiento expresado en la sentencia sobre la base de la realización de maniobras de reanimación, como se señala en el párrafo catorce del considerando duodécimo, atendido que las mismas carecen de la entidad que se les atribuye, pues la experiencia demuestra sobradamente que se puede agredir con indiferencia y luego arrepentirse una vez consumado el resultado, que era previsible”.

“Todo ello, reafirma la conclusión expresada en los párrafos que anteceden, en orden a que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación en lo analizado, configurándose de este modo una infracción al principio de razón suficiente, impidiendo así la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que arribó la sentencia”, releva la resolución.

“De esta forma, la señalada omisión lleva a concluir que se está en presencia de un fallo infundado, que no se encuentra dotado de razón suficiente para arribar a las conclusiones que contiene, configurándose así la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en la letra c) del artículo 342 y 297, ambos del mismo cuerpo legal”, concluye.

 

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