La Cuarta Sala de la Corte Suprema señaló en sentencia del 13 de junio de 2023, Rol 20680-2022, indicó que no resulta correcto excluir de la aplicación de la nulidad del despido las cotizaciones correspondientes al financiamiento del seguro de cesantía, porque pese a la denominación de “seguro” que le da la legislación, lo cierto es que, conforme al artículo 1° de la Ley N°19.728, se trata de un régimen obligatorio para todos los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.
La sentencia argumentó que “esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N° 5.376-18, 14.739-18, 1.864-19, 11.216-19, y 23.296-19, entre otras, en que se efectúan diversas consideraciones referidas al concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Razonamientos que han llevado a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo. Séptimo: Que, asimismo, se ha precisado que las consideraciones precedentes son comprensivas tanto de las cotizaciones previsionales como de salud y de cesantía, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del código del ramo, que al establecer la referida obligación alude a las “cotizaciones de seguridad social”, sin distinguir, ni restringirla a una u otra, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1° y 3° de la Ley N° 17.322; y se ha destacado que corresponde a la judicatura dar eficacia al derecho consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, que obliga al Estado, a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las prestaciones de seguridad social, lo que incluye las prestaciones por vejez, pérdida de la salud y del empleo, y que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes”.
Indicó el fallo que “acorde con lo expresado, el artículo 84 del DL N° 3.500 se refiere a la obligación de los trabajadores dependientes de “enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del 7% de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la Ley 17.322”; similar regla se contiene en el artículo 92 del DL N° 3.500 respecto de los trabajadores independientes. Así, no cabe duda acerca de la naturaleza jurídica de cotizaciones de seguridad social, de la que están revestidos los aportes definidos para salud.
Cabe relevar que los preceptos legales anotados no aluden a la cotización para el seguro de cesantía regulado por la Ley N° 19.728, por ser de vigencia posterior al DL N° 3.500. Sin embargo, no resulta correcto excluir de la aplicación de la nulidad del despido las cotizaciones correspondientes al financiamiento del seguro de cesantía, porque pese a la denominación de “seguro” que le da la legislación, lo cierto es que, conforme al artículo 1° de la Ley N°19.728, se trata de un régimen obligatorio para todos los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, que, en consecuencia, forma parte integrante del sistema de seguridad social, como lo ratifica el artículo 11 de la citada ley, al sujetar el cobro de dichas cotizaciones también al procedimiento y sanciones contempladas en la Ley N° 17.322, que regula la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.
Conforme a lo expuesto, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al decidir que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al excluir de la aplicación de la nulidad del despido sobre la base de interpretar que únicamente es aplicable en relación al cumplimiento de la obligación de cotizar en una administradora de fondos de pensiones, por lo que el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del código del ramo, en relación con su artículo 162, debió ser acogido”, concluyó.