La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa y, en sentencia de reemplazó, rebajó solo la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir a condenado por manejo en estado de ebriedad. Ilícito cometido en febrero de 2021, en la comuna de Puerto Montt.
En fallo unánime del 23 de junio de 2023, Rol 139537-2022, la Segunda Sala del máximo tribunal estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, al considerar como agravante una condena prescrita.
“Que, del examen sistemático de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal es fácil advertir que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y la de las inhabilidades en el artículo 104 del Código Penal, señalando en todos los casos un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia. En nuestra Legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. También en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos”.
Para la Sala Penal: “(…) en el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley 18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley 20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica”.
“Por lo demás –prosigue–, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N° 7, de la Ley 20.580, específicamente del término ‘reincidencia’ por ‘segundo y tercer evento’, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador. En consecuencia, yerra el sentenciador al aumentar indebidamente el tiempo de suspensión de la licencia del condenado, pues por la fecha de la condena previa y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito”.
“Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la ley 18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al haber aplicado una suspensión de cinco años de la licencia de conducir del imputado, en circunstancias que no procedía considerar la condena del año 2014 por aplicación del artículo 104 del Código Penal, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción”, concluye el fallo de nulidad.