Suprema, 2391-2022. Procede extender la responsabilidad de la empresa principal o mandante a la indemnización por lucro cesante


Sumario:

No obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho propuesta por la recurrente, habida cuenta de lo resuelto en los ofrecidos para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte estima que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que consideró que la correcta interpretación de la normativa en cuestión es la que conduce a extender la responsabilidad de la empresa principal o mandante a la indemnización por lucro cesante.

En lo concerniente al aspecto en examen, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos rol N° 13.849-2014, 34.362-2016, 20.676-2018, y 33.167-2020, entre otras, en las que se ha razonado en términos que, para determinar si el dueño de la obra o faena debe responder -solidaria o subsidiariamente, según el caso- del lucro cesante a que está obligado el empleador directo que termina anticipadamente y en forma injustificada la relación laboral de un trabajador contratado en determinadas condiciones, debe establecerse, primero, si se trata de una prestación que pueda ser subsumida en lo que dispone el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, esto es, si es de aquellas “obligaciones laborales” que afectan a los contratistas en favor de aquellos.

En tal sentido, cabe consignar que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente, que consiste en una disminución patrimonial, en tanto que el lucro cesante, alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Por tanto, hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia, que, en materia laboral, consiste en el término anticipado que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir, eludiendo el sistema reglado del Código del Trabajo.

En consecuencia, como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a solucionar al trabajador la ganancia que habría percibido de no mediar dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó, es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al que se obligó el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a esa pérdida patrimonial.

Sobre esa base, se debe concluir, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una “fuente contractual de naturaleza laboral” y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D.

Aclarado lo anterior, se debe precisar si el límite o extensión temporal impuesto para la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal, afecta de algún modo lo que se viene razonando.

El artículo 183-B del Código del Trabajo, establece en la parte final de su inciso primero que: “Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”, precisión que reitera el párrafo segundo del inciso primero del artículo 183-D del mismo cuerpo legal, fundamento normativo que subyace a la interpretación que propone la recurrente, al estimar que la empresa principal no puede ser responsabilizada de las remuneraciones por el tiempo que media entre el término del contrato y el de la conclusión de la obra para la que el trabajador fue contratado, por entender que el régimen de subcontratación cesó cuando se puso término unilateral al contrato.

Sin embargo, dicha postura no considera las explicaciones dadas en relación con el origen contractual de carácter laboral que particulariza el lucro cesante, cuando se trata de una vinculación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, lo que determina que, como esta Corte lo ha declarado previamente, la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino que es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que quedó incorporada al patrimonio del trabajador al momento de su ingreso.

En términos figurados, podría sostenerse que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados.

En consecuencia, establecida la procedencia de otorgar la indemnización correspondiente al lucro cesante cuando el empleador pone término en forma anticipada e injustificada a un contrato de trabajo cuya vigencia se sujetó a la conclusión de una obra o faena determinada, así como la obligación de la empresa mandante de responder solidaria o subsidiariamente, no yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al resolver como lo hizo, motivo por el que el arbitrio intentado deberá ser desestimado (Corte Suprema, Cuarta Sala, 30 de mayo de 2023, Rol 2391-2022).


Suprema, 2391-2022

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