Primera Sala aclara que testamentos abiertos otorgados a terceros no justificación ocupación en el precario

En sentencia del 17 de mayo de 2023, Rol 98664-2022, la Primera Sala de la Corte Suprema indicó que los testamentos abiertos otorgados a terceros no justificación ocupación en el precario.

El fallo razonó que “en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa que la demandante es dueña del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa. En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Luego, y en lo relativo al tercer requisito de la acción, determinaron que la demandada no acreditó que esa ocupación estaba justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, se debía a la mera tolerancia de la actora.

Un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

En el caso de autos, el título que se ha alegado como suficiente por el demandado para justificar la tenencia que hace del inmueble en cuestión, corresponde a los testamentos abiertos otorgados ante notario público el 17 de abril de 1980 por doña M.S. y don M.O., anteriores propietarios del inmueble de autos, quienes habrían instituido como su heredera a A.U., madre del demandado, quien a su vez habría autorizado al demandado para ocupar el inmueble respecto del cual sería comunera”.

Agregó que “empero, estos instrumentos no reúnen las características a que se ha hecho mención, por cuanto, en primer lugar, se trata de dos testamentos por lo que se ha instituido como heredera en los bienes de los anteriores propietarios del inmueble objeto de esta acción, a doña A.U., tercera ajena a este juicio, sin que se haya demostrado por el demandado, que la ocupación que hace del inmueble cuya restitución se pretende, lo sea en representación de aquella y, en segundo lugar, porque el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular al tenedor con el propietario ni con el predio, de forma tal de situar a su dueño en posición de tener que respetar esa tenencia, atendido que al no haber sido celebrado por éste, no se encuentra en la obligación de respetarlo.

Dicho de otro modo, el título esgrimido no resulta oponible a la demandante dueña inscrita del inmueble, esto es, no le empece, de manera que no se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación y, por ello, la ley le ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio”, concluyó.

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