Corte de Santiago deja sin efecto multa aplicada a director de hospital por retardo en entrega de información

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y dejó sin efecto la multa de descuento del 20% del sueldo aplicado a director subrogante del Hospital Padre Alberto Hurtado, por retardo en la entrega de información solicitada por ley de transparencia.

En sentencia del 3 de mayo de 2023, Rol 144875-2022, la Cuarta Sala del tribunal de alzada estableció la arbitrariedad e ilegalidad de la sanción al estar justificado la demora en la entrega de los antecedentes sobre personal de atención de pacientes afectados por la pandemia de covid-19.

“Debe reconocerse la importancia que la emergencia sanitaria tuvo en las actividades no solo privadas sino también públicas, especialmente de los centros hospitalarios, obstaculizando todo su quehacer, tanto por la circunstancias de tener que adecuar todos los servicios a una nueva forma de proceder, como por el imperativo de reorientar los recursos que debió realizar el Estado para enfrentar las consecuencias de haber vivido una de las situaciones más excepcionales de los últimos años”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, no obstante que el examen que se realiza por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, dicho proceder no impide el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración respecto de la legalidad y razonabilidad de sus actuaciones, revisión que no importa que por esta vía cautelar se supervisen materias relativas al fondo de las decisiones adoptadas en el marco y en el ejercicio de las facultades propias del recurrido, analizándose por tanto, la razonabilidad y proporcionalidad que deben revestir sus pronunciamientos (Corte Suprema Rol N° 18.823-2019, N° 97.284- 2020 y Rol N° 150.201-2020)”.

Para el tribunal de alzada: “De lo anterior, se desprende que el actuar de la autoridad recurrida no aparece revestido de la correspondiente razonabilidad –esto es, de un análisis lógico-racional de justificación de las diferencias establecidas con la consecuente falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón–, dada la especial situación de caso fortuito en que se encontró inserto el recurrente, por cuanto la emergencia sanitaria permite colegir y justificar la existencia de dificultades para el cumplimiento de determinadas obligaciones como la reprochada –entrega oportuna de la información requerida–, dado que se afectó el funcionamiento de todos los servicios públicos y la normal circulación de la población en general, tornándose en una situación anormal, lo que ameritó, por tanto, la adopción de medidas extraordinarias, que implicaron la alteración del normal funcionamiento de los servicios públicos”.

“Lo anterior –ahonda– cobra particular relevancia el caso de autos, en atención a la especial naturaleza de los servicios prestados por el recurrente, profesional de la salud, desempeñando funciones directivas en un hospital perteneciente a la red pública, es decir, el sector más afectado del aparato estatal por el impacto de la pandemia provocada por el COVID-19”.

“Que, el principio de igualdad ante la ley –por equiparación– indica que quienes están en similares circunstancias deben ser tratados de la misma forma –situación jurídica equivalente–, cuestión que no se tuvo en cuenta por parte de la autoridad recurrida”, releva.

“En efecto, si bien le corresponde en primer término al Consejo para la Transparencia velar por el cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública, aquello necesariamente debe implicar que frente a las facultades sancionatorias que le corresponden, debe tener en consideración las circunstancias concretas, más aún si aquellas son de público conocimiento, debiendo las situaciones anómalas –en la especie, el caso fortuito o fuerza mayor aludidos–, ser tenidos en cuenta al ejercer la función protectora que garantiza el derecho fundamental”, afirma el fallo.

“En este orden de ideas, no puede desconocerse que la tardanza del recurrente a cargo del citado hospital en entregar las respuestas adecuadas en seis casos –en el marco del ejercicio del acceso a la información pública–, no se encuentra revestida de la gravedad suficiente para estimar procedente la sanción aplicada, dado que el funcionario que por esta vía acciona, no omitió la entrega de la información que se solicitara sino que solo la retardó más allá del plazo que le fuera requerido, estimándose que la decisión sancionatoria se aleja de la proporcionalidad que el legislador exige para la aplicación de sanciones en el ámbito público, criterio que también ha sido aplicado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 14 de marzo de 2023, Rol N° 135.620-2022”, concluye el fallo.

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