Suprema, 25194-2022. Precario. Título que justifica la ocupación basado en dominio anterior que alega la demandada y juicio de desposeimiento


Sumario:

Esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11143-20).

Volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente las alegaciones de la demandada, es posible determinar que la ocupación del inmueble por ésta tiene una causa anterior a la escritura pública de compraventa del inmueble objeto del pleito por parte del demandante, quien no pudo menos que conocer la existencia del proceso, en el cual, no obstante tratarse de un juicio ejecutivo de desposeimiento no se probó que la demandada haya sido efectivamente lanzada del inmueble, o que haya efectuado una nueva ocupación del mismo en forma posterior. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada reside en el lugar, del que se estima dueña, con bastante antelación a la adquisición del dominio del demandante, circunstancia que era conocida por éste.

En las condiciones antes anotadas, la situación de hecho establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se sostiene, al menos, en el dominio anterior que alega la demandada, y que habiendo sido objeto de un juicio ejecutivo de desposeimiento, no existe antecedente –en esta causa- acerca del estado o conclusión del mismo, de modo que la tenencia de la cosa encuentra su justificación en la circunstancia de haber sido parte en esa causa como demandada, lo que supone atribuirle, al menos en apariencia un título que justifica su ocupación.

Lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario (Corte Suprema, Primera Sala, 27 de marzo de 2023, Rol 25194-2022).


Suprema, 25194-2022

¡Suscríbete ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina, práctica y noticias. Todo en un solo portal.