Primera Sala analiza responsabilidades que surgen en el precontrato

Por medio de sentencia del 12 de abril de 2023, Rol 58002-2021, la Primera Sala de la Corte Suprema analizó las responsabilidades que surgen en el precontrato.

Indicó el fallo que “conviene precisar que la doctrina ha señalado que la regulación legal de la formación del consentimiento no recoge adecuadamente la realidad práctica, en cuanto, con anterioridad a la oferta, suele existir un período previo de negociación o tratativas preliminares, cuyo es el caso de lo alegado en esta causa. El tema ha sido objeto de un muy detallado análisis a fin de establecer si, en esta etapa previa a la formación del contrato, podría o no surgir una responsabilidad para los partícipes de la negociación; responsabilidad que suele denominarse “precontractual”. Sobre la materia, es necesario considerar que durante el período precontractual aún no hay intención de obligarse, sino que existe libertad para negociar, debatir distintas posturas, y así explorar si es o no bueno contratar, intercambiando información.

Esta Corte Suprema, como se precisa en la causa Rol N° 45.515-2017, ha indicado que las tratativas contractuales o precontractuales constituyen diálogos, intercambios de información y evaluaciones de factibilidad preliminares que preceden a la asunción de obligaciones contractuales y permiten a los negociantes establecer los términos del contrato que procuran celebrar. Al efecto, durante estas, no existe un vínculo contractual, pero las partes se encuentran vinculadas por una relación de confianza, que da lugar a determinados deberes de conducta exigibles, particularmente deberes precontractuales, y que el retiro durante esta fase es un derecho para las partes, pero ello no excluye la responsabilidad por los daños que se generen por aquel que se desiste sin causa o arbitrariamente”.

Agregó que “para que opere el resarcimiento por el retiro intempestivo –entonces- se requiere que la negociación esté en un estado de avance tal que exista acuerdo acerca de los aspectos esenciales del contrato que se discute, como también que los demandados hayan creado en la contraparte la certeza de que la negociación concluirá en un contrato, cuestiones todas que no se han cumplido en la especie, como determinaron los jueces del fondo, ya que no se verificaron entre las partes las negociaciones en que se funda la demanda, o por cuanto la prueba rendida no fue suficiente para sustentar en ellas la responsabilidad precontractual alegada.

Así las cosas y sobre la base de lo expuesto, queda de manifiesto que en estos autos no se acreditó por los demandantes ninguno de los supuestos fácticos que hacen procedente la denominada responsabilidad precontractual, a lo que se suma la falta de desarrollo de los elementos que constituyen el perjuicio mismo, siendo por lo demás, la referencia a las normas del Código de Comercio sobre formación del consentimiento, alegaciones nuevas que no pueden servir de base al recurso en estudio si no han formado parte de las cuestiones ventiladas en las etapas correspondientes del proceso en que incide la sentencia que se revisa“, concluyó.

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