La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 6 de abril de 2023, Rol 133364-2022, acogió un recurso de casación en el fondo e hizo responsable a un Servicio de Salud por falta de servicio al haber incurrido en mala praxis médica por la omisión de exámenes al momento de ingresar al Servicio de Urgencia y controles posteriores a una paciente que sufrió una caída desde una considerable altura y tuvo secuelas.
El fallo argumentó que “esta Corte ha sostenido previamente, respecto del artículo 38 de la Ley N° 19.966 (por ejemplo, en autos rol N° 355-2010 y 20.723-2018), que el estudio de la historia fidedigna del Título III de la citada ley, en el que se encuentra considerado el citado precepto, permite aseverar que la inclusión dentro de la ley de la responsabilidad del Estado en materia sanitaria obedeció a la intención específica del legislador de regular esta materia especial siguiendo los lineamientos del artículo 42 de la Ley N° 18.575, pues efectivamente dicho título estableció, del mismo modo que la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que la responsabilidad de éste nace de la falta de servicio, que no es otra que el actuar defectuoso de los Servicios de Salud.
En este contexto, cabe consignar que la falta de servicio corresponde a toda acción u omisión de la administración que genere daños para el administrado y en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio. Frente a ello se pretende restringir la responsabilidad exigiendo un patrón de comparación adicional de normalidad, para situar la apreciación del factor de imputabilidad en concreto y no en abstracto, para lo cual se acude a dos factores diversos. Por una parte se adopta el criterio de normalidad del sistema, que sólo exige probar que el daño es producto de la actuación de la Administración, a la que cabe demostrar las causales de exclusión producto de su obrar normal o exento de reproche y, además, que el daño sufrido por el particular se encuentra comprendido en el que debe soportar normalmente una persona que viva en sociedad, puesto que la administración no se ha apartado de un comportamiento apropiado, mediano o estándar. Por otro lado, se invoca la noción de falla o falta de servicio, constituida simplemente como un defecto objetivo en el obrar, exenta de aspectos subjetivos, tales como equivocación, desacierto, incorrección, etc.
Desde tal perspectiva, aparece con nitidez que una ponderación objetiva y abstracta de la falla resulta determinante, puesto que la visión restrictiva de la responsabilidad siempre buscará estar a la situación precisa, sin atender a las motivaciones que excedan tal contexto. En cambio, la apreciación objetiva pondera las condiciones en que debió prestarse el servicio y las compara con aquellas en que efectivamente se hizo, dados los criterios de cuidado, confianza, tutela y garantía que pesan sobre el Estado Administrador, servicio que debe ser examinado, entonces, no sólo en sus causas próximas o inmediatas si no en todas aquellas que condujeron a la producción del daño.
Así las cosas, ante un defecto en el obrar se podrá argumentar que el servicio no atendió adecuadamente un requerimiento por no contar con las condiciones técnicas o humanas necesarias; sin embargo, corresponde ponderar si, en un servicio público moderno, es factible que esas condiciones estén disponibles para que éste actúe correctamente, aspecto que importará decidir si es o no factible prescindir de ellas. Esa es la determinación inicial, ante una acción u omisión que origina daño a un administrado se debe precisar si la administración actuó, no lo hizo o lo hizo en forma tardía. El sólo hecho de no actuar o hacerlo de manera tardía es suficiente para establecer la falta de servicio de la Administración; por otro lado, si ésta actuó se comparará su proceder con el exigido a un servicio moderno, conforme a los recursos técnicos y humanos con que debe contar”.
En lo que ataña a la controversia a resolver, la sentencia de la Tercera Sala indicó que “conforme a los hechos asentados en la causa, referidos en el motivo quinto que precede y que son inamovibles para esta Corte de Casación, consta que a la actora no se le realizaron ni indicaron exámenes en la pierna izquierda al momento de ingresar al Servicio de Urgencia como tampoco en ninguno de los controles posteriores, no obstante sufrir una caída desde una considerable altura al momento se asistir a un acto bomberil.
Consta, asimismo, que en la ficha médica de la paciente no aparece registrado que se le haya practicado un examen general u otra medida preventiva, especialmente destinada a verificar traumatismos en su pierna izquierda considerando la altura desde la cual sufrió la caída”.
Agregó que “entre los antecedentes de la causa, constan, asimismo, dos certificados médicos los cuales dan cuenta de que las lesiones de la pierna izquierda de la actora tienen su origen en el accidente del 30 de enero de 2014. Igual conclusión se infiere a partir del Dato de atención de urgencia de fecha 27 de septiembre de 2014, del propio Hospital de Ovalle, en el cual se indica que la demandante consulta por “DOLOR DE RODILLA POR ACCIDENTE ANTIGUO”, “TRAUMATISMO ANTIGUO RODILLA I. ASTRALGIA”. De esta manera, resulta evidente que el demandado incurrió en la falta de servicio reprochada, desde que la actuación negligente del personal de su dependencia se tradujo en que no se advirtieran oportunamente las lesiones sufridas por la actora en su pierna izquierda”.
Concluyó el fallo que “así las cosas, los sentenciadores del grado, al prescindir de los señalados elementos probatorios, han transgredido las leyes reguladoras de la prueba, invirtiendo el onus probandi, e incurriendo, de este modo, en los yerros jurídicos denunciados en el primer y segundo acápites del arbitrio de nulidad sustancial que se analiza”.