Cuarta Sala excluye pago de cotizaciones de salud por prestación de servicios declarada relación laboral con Administración

Debido a que el demandante no hizo efectiva ninguna prestación de salud con cobertura del Fondo Nacional de Salud (FONASA), la Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 6 de abril de 2023, Rol 98552-2022, acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y dejó sin efecto el pago por parte de un órgano de la Administración de las cotizaciones de salud en el período en que prestó servicios en virtud de un contrato de honorarios que en la sentencia se declaró como una relación laboral.

El fallo argumentó que “en lo que respecta a la primera materia sometida al análisis de esta Corte, el recurso deberá ser acogido, por estimarse que si bien al empleador le asiste el deber legal de pagar las cotizaciones de salud de sus trabajadores durante la vigencia del contrato, la situación varía una vez concluido y la obligación deja de tener objeto, puesto que el dependiente ya no podrá acceder en forma retroactiva a las prestaciones de salud que esos pagos estaban destinados a financiar, por lo que sólo podrían restituírsele las sumas que haya enterado directamente en el organismo administrador respectivo, sea Fonasa o alguna Isapre, para financiar su sistema de salud.

En efecto, como se ha desarrollado en extenso en numerosas disidencias, entre ellas, en causas roles N° 29.471-2019, 28.930-2019 y 28.932-2019, no hay duda que en el caso de los trabajadores dependientes, constituye una obligación nítida del empleador el deducir de las remuneraciones de sus empleados las cotizaciones de seguridad social, dentro de las cuales se encuentran las destinadas al pago del sistema de salud que ellos escojan; exigencia que no resulta enervada por la circunstancia de haberse reconocido la existencia del vínculo laboral sólo mediante la dictación de la sentencia de mérito, por cuanto, como se ha sostenido categóricamente este último tiempo, su naturaleza declarativa lleva a concluir, que tal vínculo se retrotrae con antelación a la data del pronunciamiento que lo reconoce, extendiéndose desde la fecha en que se configura, época desde la cual, se hace aplicable la presunción de derecho contenida en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 17.322. De modo tal que se trata de una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de las remuneraciones de sus empleados, con el fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, en consecuencia, es una obligación inexcusable del empleador atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, todo ello en plena concordancia con las normas legales vigentes, y en armonía con la abundante jurisprudencia consolidada sobre este tema en particular.

Pero deben también considerarse las diferencias existentes en las diversas áreas de la seguridad social, pues no es lo mismo el sistema de previsión, que el de salud. Como es sabido, el primero funciona, en síntesis, mediante el régimen denominado de capitalización individual, en virtud del cual cada trabajador es dueño de una cuenta singular única de ahorro para su jubilación en la que se ingresan los fondos retenidos de sus remuneraciones, con el fin de ser administrados por una entidad especialmente autorizada para ello, de tal forma, que la pensión que el afiliado recibirá para sostenerlo en su vejez, dependerá de los ahorros acumulados en la vida de cada trabajador, de modo que, cuando el empleador soslaya dicha obligación provoca un detrimento en la posición previsional que la persona tendrá en su futuro, por lo que corresponde que el empleador que no realizó tales pagos deba efectuarlos directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones pertinente, y así, reparar el perjuicio provocado por la falta de entero en la cuenta individual del empleado. En tanto que en el segundo, el sistema de salud nacional está compuesto por un régimen mixto que funciona sobre la base de un seguro, en el cual, los trabajadores pueden optar por adscribirse al sistema de seguro público, denominado Fonasa (Fondo Nacional de Salud), o al privado, administrado por las Isapres (Instituciones de Salud Previsionales), y en el caso de los trabajadores dependientes, sin importar el sistema al cual pertenezcan, este funciona a través de un seguro con diversas coberturas de salud, que opera mediante el pago de una cotización mínima del 7% de sus ingresos mensuales, de manera que sea Fonasa o una Isapre, estas financian las prestaciones de salud según el plan que corresponda o haya contratado cada afiliado. Si un trabajador no hace uso de tales coberturas, no se exime del pago de la cotización mínima o pactada, ni recibe devoluciones por las prestaciones no utilizadas”.

Añadió que “en esta causa, la sentencia ordenó el pago de las cotizaciones de todo el período de vigencia de relación laboral, esto es, las cotizaciones de salud devengadas entre el 1° de julio de 2017 y el 31 de marzo de 2021, sobre la base de una remuneración mensual de $1.092.707, lo que de verificarse implica un enriquecimiento sin causa para la entidad de salud que recibe el pago y no genera para el trabajador ningún provecho, rédito ni utilidad. En efecto, ante tal decisión, es el instituto de salud prestador de los servicios el único beneficiario, sin ninguna contraprestación asociada a las cotizaciones recibidas, por cuanto la cobertura de salud, no opera de forma retroactiva, sino que, en la lógica del contrato de seguro, cubre eventualidades y contingencias futuras.

Por consiguiente, la entidad administradora de prestaciones de salud, Fonasa, queda excluida de reclamar su pago, pues carece de legitimación para tal petición, al no existir deuda a su respecto que pueda ser judicialmente objeto de requerimiento; sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar el perjuicio patrimonial que el incumplimiento de su empleador le ocasionó, persiguiendo el resarcimiento de los gastos en que incurrió con el fin de mantener su salud sin quebrantos, la que durante el período que abarcó la relación laboral de autos tuvo que ser resguardada y protegida con sus propios recursos patrimoniales a raíz del el incumplimiento de su empleador en el pago de sus cotizaciones de salud y que el fallo en revisión estableció y precisó en su parte decisoria”.

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