Sólo si se hubiere concedido una apelación vinculada con el fondo de la acción deducida, en ambos efectos, queda suspendida la jurisdicción del tribunal inferior, única hipótesis en la cual el demandante queda absolutamente impedido de realizar gestión útil en primera instancia. Así lo señaló la Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 24 de abril de 2023, Rol 96484-2021.
El fallo argumentó que “el aspecto de derecho se encuentra circunscrito a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el demandante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando todas las partes que aparecen en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Específicamente esta institución tiende a precaver y sancionar las conductas de omisión en que los litigantes puedan incurrir en este ámbito, el cual acarrea como consecuencia, según lo dispone el artículo 156 del mismo cuerpo legal, la pérdida del derecho a continuar el procedimiento en que ha incidido el abandono y de hacerlo valer en un nuevo juicio”.
Añadió que “asentado lo anterior, se debe precisar que el recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo tiene como principal consecuencia o característica la de no suspender la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, aun cuando lo que resuelva tenga la calidad de condicional, es decir, que todo lo que realice o resuelva este último tribunal quede supeditado a lo que en definitiva resuelva el superior.
Lo anterior es trascendente, toda vez que en el caso concreto la actora pretende que se le reconozca a las actuaciones vinculadas con la apelación de la resolución de un incidente, que fue concedida en el solo efecto devolutivo, la aptitud de interrumpir el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no puede prosperar”.
La sentencia razonó que “en efecto, en el caso de autos cualesquiera de las partes podía realizar las actuaciones necesarias que tendieran a hacer avanzar los autos, en la especie, practicar la notificación del auto de prueba, aun cuando estuvieran pendientes los recursos de apelación concedidos en el solo efecto devolutivo concernientes a incidencia promovida por la actora que, en ningún caso condicionaba el avance del juicio.
Es decir, la apelación deducida y tramitada en primera y segunda instancia, en caso alguno constituía un obstáculo para proseguir con la tramitación del proceso, ni menos legitima la inactividad de quien tenía la carga de hacerlo avanzar, toda vez que el tribunal se encuentra facultado para seguir conociendo de la causa hasta su terminación, incluida la ejecución de la sentencia definitiva”, concluyó.