Tercera Sala deja sin efecto desistimiento del recurso de apelación por no cumplir carga procesal de obtener compulsas de determinadas piezas del expediente

Acogiendo un recurso de queja la Tercera Sala de la Corte Suprema en fallo del 1 de marzo de 2023, Rol 161605-2022, señaló que no es procedencia la sanción del desistimiento del recurso de apelación por no cumplir carga procesal de obtener compulsas de determinadas piezas del expediente si rige la Ley de Tramitación Electrónica.

Argumentó que “la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in actum. Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas.

Ahora bien, con el fin de evitar conflictos que puedan surgir en virtud de la aplicación temporal de la ley, estos cuerpos legales suelen contener disposiciones transitorias que buscan resolver tal problemática.

El artículo primero transitorio de la Ley N° 20.886 estableció como fecha para su entrada en vigencia la de su publicación. En concreto, para las causas que se tramitan ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios de la Corte de Apelaciones de Santiago, el plazo era de un año, contado desde la publicación de la ley, lo que ocurrió el 18 de diciembre de 2015″.

Precisó que “como se observa, a la fecha del pronunciamiento de la resolución que declara el desistimiento del recurso de apelación, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de obtener compulsas de determinadas piezas del expediente, a fin de continuar con su tramitación en primera instancia, razón por la cual no resultaba procedente que el tribunal de primera instancia exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior conclusión no se ve alterada por el texto del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.886, que señala: “Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda”.

En efecto, el sentido y alcance de esta disposición transitoria es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico.

En efecto, la tramitación electrónica, que constituyó el eje de la reforma, involucró un cambio esencial relacionado con la materialidad del expediente, el que se elimina. Es en razón de aquello que, para realizar la transición, se decidió que las causas anteriores a la vigencia de la ley, que ya contaban con un expediente material, podrían seguir tramitándose de aquel modo.

Este es el único objeto que tuvo la norma segunda transitoria, que constituye un precepto excepcionalísimo, que debe ser interpretado en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en el artículo primero transitorio antes referido”.

Concluyó el fallo que “conforme a lo razonado, esta Corte actuará de oficio, dejando sin efecto lo obrado en estos autos, desde la dictación de la resolución que tuvo a la demandante por desistida del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria que declaró abandonado el procedimiento, en razón de la falta de pago de las compulsas ordenadas, en aplicación del apercibimiento contemplado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en un vicio de nulidad que alteró gravemente la ritualidad del procedimiento, generando a la parte un perjuicio que sólo es reparable con la invalidación de tal resolución”.

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