Suprema, 7977-2022. Aplicación de normativa del Código del Trabajo a prestación de servicios que no se ajusta a “especificidad”. Contrato a honorarios


Sumario:

Se debe considerar correcta la conclusión sostenida en el fallo que se revisa, por cuanto desestimó la especificidad de las funciones prestadas por la recurrida, factor que fue determinante en el de la instancia para definir la calificación jurídica de los hechos asentados. En efecto, del análisis de los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley Nº18.883, se desprende que la regla general es la aplicación de las disposiciones del citado código a todas las vinculaciones laborales habidas entre empleadores y trabajadores, siempre que se reúnan las características definidas en su artículo 7, en especial, que se trate de prestaciones remuneradas de servicios personales, intelectuales o materiales, ejecutados en forma subordinada y dependiente de una determinada jefatura, siendo estas las cualidades esenciales y distintivas que la concretan; constatando que la modalidad convencional estatutaria es excepcional y restrictiva, puesto que permite contratar “sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales” y para cumplir “cometidos específicos, conforme a las normas generales”.

En consecuencia, si se trata de una persona natural contratada de acuerdo al artículo 11 de la Ley N°18.834 y que no presta servicios en la forma descrita, y tampoco lo hace en las condiciones previstas para los organismos públicos – ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, puesto que su vigencia constituye la regla general y porque no es dable admitir que los órganos del Estado, que deben someter su actuación al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, acudan a esa legalidad para mantener la precariedad de sus trabajadores.

En otros términos, a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, por cuanto están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica si la vinculación es a honorarios, porque su reglamentación se contiene en cada una de las cláusulas acordadas por las partes, pudiendo quedar sujetos a las normas del referido código, si, en la realidad concreta, se verifican las características propias de una relación laboral y se rebasan los márgenes permitidos en el citado artículo 11, en especial, si los servicios contratados dejan de tener el carácter de específicos, accidentales y no habituales.

Formando parte de la controversia y fundamento basal de la impugnación, es necesario establecer el correcto sentido del concepto de “especificidad” de los servicios contratados a honorarios. Para tal efecto, se debe precisar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.834, que los servicios de la Administración cuentan con personal permanente y transitorio para el cumplimiento de sus fines, constituido por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente; además, pueden contratar personas naturales a honorarios para llevar a cabo un servicio particular, modalidad que no confiere a quien ejerce la labor la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos pactados en la respectiva convención, que sólo es posible a propósito de la necesidad puntual de desarrollar trabajos determinados, accidentales y no habituales, es decir, ocasionales y circunstanciales, distintos de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, las funciones precisas, acotadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, y que sólo excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en aquellas privativas del servicio.
Bajo tal premisa, para determinar la reglamentación aplicable, será necesario constatar cómo se ejecutó en la práctica el contrato suscrito entre las partes y verificar si concurren elementos de subordinación y dependencia propios de una relación laboral, consistentes en la observancia del prestador del servicio convenido a las instrucciones impartidas por una jefatura determinada, deberes de asistencia diaria, cumplimiento de horarios y sujeción a la vigilancia, control y directivas del superior jerárquico de la unidad en la que se desempeña, indicios que se verán fortalecidos si se comprueba que tales potestades se han ejercido en forma continua y permanente; características que, de comprobarse, moverán la adecuación normativa a la contenida en el Código del Trabajo, apartándose de la estatutaria por haberse desatendido el estricto margen que autoriza la forma convencional que se analiza. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, rige la presunción establecida en su artículo 8°, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

En tal contexto, si una persona se incorpora a la dotación de una repartición estatal bajo la modalidad que contempla el artículo 11 de la Ley N°18.834, pero en la práctica ejecuta una labor que no tiene las características de especificidad y temporalidad descritas, satisfaciendo una exigencia que la ley exige al órgano público, deben aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, por cuanto, como se indicó, sus normas constituyen la regla general en esta clase de relaciones y, además, porque una conclusión en sentido contrario, significaría admitir que el dependiente quedaría al margen del ordenamiento que justificó su contratación y relegado a una situación de precariedad injustificada Corte Suprema, Cuarta Sala, 29 de marzo de 2023, Rol 7977-2022).


Suprema, 7977-2022

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