Sumario:
Si bien esta Corte ha entendido que cabe aplicar supletoriamente el Código del Trabajo a los funcionarios de la atención primaria de la salud municipal en la hipótesis del artículo 1°, inciso 3° de dicho cuerpo legal (en autos Rol N° 9.650-15, entre otros), en el evento de considerarse que la materia en estudio, efectivamente, es una que no se encuentra regulada en el estatuto que rige a los mencionados trabajadores de la salud, la conclusión sería la misma que ya se ha señalado, desde que no resulta procedente aplicar la normativa del derecho común, que permite transformar los contratos a plazo fijo en indefinidos bajo ciertas circunstancias, puesto que, como se ha dicho, ello se opone al sistema de conformación de la dotación previsto en la citada Ley N° 19.378.
Un criterio similar ha sido plasmado por la autoridad administrativa en el Ordinario N°5313/351 de 2/11/1998, que, refiriéndose al personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dictaminó que “El funcionario que continúa prestando servicios después del vencimiento del plazo debe entenderse (sic) renovado su contrato por períodos iguales o inferiores a un año calendario, y las posteriores renovaciones no alteran la naturaleza jurídica de contrato a plazo fijo”, doctrina que ha sido reafirmada en posteriores pronunciamientos (Ord. 3994/162 de 31/08/2004) (Corte Suprema, Cuarta Sala, 30 de marzo de 2023, Rol 6331-2022).