Sigue la nulidad de sentencias y juicios penales por denuncia anónima en control de identidad y detención

Esta vez fue la presencia de un sujeto en un lugar cuya ubicación y características de vestimentas le fueron proporcionadas por una persona que no declaró en juicio y que siendo citada no compareció.

La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema en sentencia del 16 de marzo de 2023, Rol 40793-2022, acogió un recurso de nulidad penal tanto de la sentencia y del juicio oral, ello en virtud de estimar que una “denuncia anónima” no es suficiente para configurar un indicio para el control de identidad y posterior detención.

Indicó que el fallo impugnado “considera que la policía actuó en virtud de un indicio válido y suficiente, el que fue obtenido a partir de la denuncia efectuada por un trabajador del terminal de buses de San Antonio, quien según depuso la única funcionaria policial que declaró en juicio, los alertó que en las inmediaciones del lugar había un sujeto que estaba vendiendo droga en dicho recinto, indicándoles que este portaba un banano de color negro.

Sin perjuicio de lo plausibles que resultan los cuestionamientos que efectuó el recurso a la existencia de dicha denuncia anónima, atendida la ausencia de la corroboración de la misma y, dado que el tribunal tuvo por cierta la existencia de dicho comunicado, cabe más bien reparar en que, como esta Corte ha señalado reiteradamente “Los indicios a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, son aquellos elementos objetivos que facultan a los policías para desarrollar las actuaciones que comprende el control de identidad especificadas en esa misma norma -pedir o conseguir la identificación y el registro de quien es objeto del control-, respecto de una persona ‘determinada’. Es decir, los indicios, cualesquiera que ellos sean, deben presentarse respecto de personas determinadas, ya sea porque ellas mismas son vistas por los policías realizando una acción u omisión que constituye el indicio, o porque son sindicadas por otras personas -directa o presencialmente, o por referencia a su nombre, apodos, rasgos, etc.- que reseñan los hechos que aquéllos habrían ejecutado y que serían constitutivos del indicio, pues únicamente sobre quienes recaigan dichos indicios, la policía podrá restringir transitoriamente su libertad ambulatoria para llevar a cabo el control de identidad” (SCS Rol Nº 62.131-16 de 10 de noviembre de 2016; Rol N° 6067-18 de 17 de mayo de 2018 y Rol N° 8884-18 de 5 de julio de 2018).

En este escenario, el fundamento esgrimido por los funcionarios policiales para el control de identidad, consistente en la verificación de la presencia de un sujeto en un lugar, cuya ubicación y características de vestimentas le fueron proporcionadas por una persona que no declaró en juicio pese a estar citada para ello, la que además refirió que éste se encontraba vendiendo droga, desde una perspectiva ex ante, carece de la relevancia asignada, toda vez que en él no se advierten elementos precisos referidos a la comisión de ilícito alguno”.

Añadió que “de acuerdo a lo asentado en el fallo, lo que motiva la presencia policial en el lugar de la detención es la ya citada denuncia dando cuenta de la presencia de un sujeto que estaría vendiendo drogas al interior del terminal de buses de San Antonio, lo que no fue constatado por los policías al constituirse en el lugar, de manera que lo efectivamente observado por ellos
-un sujeto sentado en una banca- configura por esencia una conducta absolutamente neutra, no solo tolerada, sino que tutelada por el ordenamiento jurídico, desde que la libertad ambulatoria es un derecho de todo habitante de la República, susceptible de ser ejercido y protegido, por lo que esta circunstancia dista de satisfacer los presupuestos que exige el artículo 85 del Código Procesal Penal para realizar el control de identidad.

Conforme a lo que se viene razonando, cabe destacar que del contenido de una denuncia anónima deben emanar datos certeros que objetivamente respalden el hecho delictivo del que dan cuenta. En la especie, tales circunstancias no surgen del relato policial vertido en juicio, pues como se desprende del fallo, los funcionarios de Carabineros que participaron del procedimiento no presenciaron hechos de la naturaleza de los denunciados, salvo lo atinente a las características de vestuario del imputado y el lugar donde aquel se encontraba, lo que solo sirvió para su localización.

Así las cosas, por haberse sometido al acusado a un control de identidad sin el concurso de un indicio objetivo de que estuviere cometiendo o intentare cometer un delito, ni de ninguno de los otros supuestos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Penal que autorizan esa diligencia y, consecuentemente, permiten a la policía el registro del imputado, ocurre que aquélla se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando su derecho a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto del acusado –en lo que respecta al hecho N° 1 de la acusación- resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley. En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicción condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar ella del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen está al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio Público en la faena de investigación”.

DEBIDO PROCESO

La sentencia razonó en este punto que “en efecto, tal como se ha señalado reiteradamente por esta Corte, en relación a la garantía constitucional del debido proceso, el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos garantizados por la Constitución Política de la República no conforman aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración (SCS Rol N° 1502-19, de 28 de febrero de 2019, Rol N° 30582-20, de 25 de mayo de 2020 y Rol N° 62.855-2020, de 14 de julio de 2020)-

De este modo, cuando los jueces del fondo valoraron en el juicio y en la sentencia que se pronunció los referidos antecedentes revestidos de ilegalidad, se incurrió en la materialización de la infracción a las garantías constitucionales del imputado que aseguran su derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad actúe dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que en este caso quedó de manifiesto que no ocurrió, infracción que sólo puede subsanarse con la declaración de nulidad parcial del fallo y del juicio que le precedió –en lo que respecta al hecho N° 1 de la acusación-, y dada la relación causal entre la diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anotó, se retrotraerá la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusión de los elementos de cargo obtenidos con ocasión de ella, como se dirá en lo resolutivo”, concluyó.

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