Primera Sala: gestiones en incidente de medida precautoria son útiles e interrumpen abandono

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 1 de marzo de 2023, Rol 78626-2021, señaló que las gestiones en incidente de medida precautoria son útiles e interrumpen abandono del procedimiento.

Argumentó que “luego de un nuevo estudio de la materia, en relación a posibles criterios sustentados por esta Sala en fallos anteriores, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados en la ley.

Lo dicho antes sobre el derecho a la acción en el marco de un debido proceso, conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último.

En el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que se solicitó y se resolvió la medida precautoria, la que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde su dictación, ya que demuestra la falta de pasividad en el actor, en orden a seguir con el juicio, en este caso, resguardar los resultados de su acción, no pudiendo la judicatura sancionar el actuar del demandante con una medida tan gravosa como el abandono del procedimiento”.

Añadió que “cabe agregar, además, que parte de la doctrina y jurisprudencia han sostenido y resuelto, respectivamente, en orden a darle carácter de útil a las gestiones llevadas a cabo en el cuaderno cautelar, pues se entiende que el objeto de estas medidas precautorias es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia. Por esta íntima relación entre el resultado de la acción y las medidas aludidas, se considera que ambos cuadernos son un sólo todo en el juicio mismo, constituyendo el grado de interdependencia entre ambos el factor que impide estimarlos en forma separada para efectos del abandono de procedimiento. La independencia de algunos cuadernos del pleito, no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, pág.58; CS. Gacetas Jurídicas Nº 94, pág.19 y Nº 112, pág.13; CS., RDJ., Tomo 91, Secc. 1ª, pág.83). (Corte Suprema, 6 de junio de 2022, Rol 2520-2020. En el mismo sentido, Corte Suprema, 14 de septiembre de 2017, Rol 70.602-2016).

Por consiguiente, el plazo iniciado el 11 de enero de 2019, fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, se vio interrumpido con la resolución de 20 de febrero del mismo año, que rechazó decretar la medida precautoria de retención de dineros, por haberse efectuado antes de que se enterara el plazo que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dando cuenta de la voluntad del demandante de continuar el juicio, desde que no pudo estar motivada por otro interés que el de arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda. Actitud del demandante que es corroborada con las gestiones posteriores que constan en el cuaderno principal como es la notificación por cédula a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba el 19 de julio de 2019–actuación que se entiende válida hasta que no se declare lo contrario, no siendo su nulidad objeto del presente arbitrio-, y las solicitudes de diligencias probatorias y acompaña documentos el 31 de julio y 12 de agosto del mismo año”.

Concluyó así que “conforme a tales antecedentes, forzoso es concluir que a la fecha de formulación del incidente de abandono del procedimiento, no alcanzó a transcurrir el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Dado lo expuesto la sentencia recurrida ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo dicha infracción influencia substancial en lo dispositivo del fallo, como quiera que llevó a declarar abandonado el procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello contado desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que habrá de ser anulada”.

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