Corte de Santiago confirma resolución que ordenó a universidad entregar información sobre sumarios por acoso o abuso sexual

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución, acordada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Universidad de Santiago (Usach) entregar información sobre sumarios administrativos por denuncias de acoso o abuso sexual, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.

En fallo unánime del 20 de febrero de 2023, causa rol 395-2022, la Novena Sala del tribunal de alzada descartó que la información solicitada, por ley de transparencia, tenga el carácter de reservada o secreta.

“Que, analizando las causales de reserva invocadas por la reclamante, cabe tener en cuenta que la primera de ellas, esto es, la prevista en el N° 1 letra c) del artículo 21 de la Ley 21.285, en cuanto alega la inexistencia de la información en la forma solicitada, que no es posible extraerla fácilmente de los registros y que requeriría de un proceso de consolidación que afectaría sus funciones, no fue alegada en sede administrativa, de modo que dichos argumentos no formaron parte de lo allí debatido y la resolución del amparo por denegación de acceso a la información fue emitida sobre la base de otras consideraciones y no abordó tales materias. Por lo tanto, en esos aspectos ha operado el principio de la preclusión procesal, generándose como consecuencia la pérdida de la posibilidad de hacerlo con posterioridad, más aún si se tiene presente la naturaleza de la acción deducida”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Lo anterior, sin perjuicio de que en todo caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2º de la ley citada, ‘Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21’, de manera que el Servicio reclamante, aun cuando hubiera invocado en su oportunidad los argumentos referidos, se ve impedido de justificar su negativa en tales circunstancias, pues esta se encuentra expresamente vedada a su respecto como tal, al tenor de la norma legal recién citada”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) tampoco resulta pertinente la invocación de la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que establece el secreto de la información en aquellos casos en que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, en atención a que la misma no se refiere a personas determinadas ni determinables, sino solo al número de procesos sumariales en un período determinado, distinguiendo únicamente en cuanto a la calidad de las personas involucradas, esto es, si se trata de docentes o estudiantes y estado de los mismos”.

“Que –prosigue– en relación a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley N°20.285 y que se asila en lo previsto en lo previsto en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, ella también será desestimada, puesto que conforme a la naturaleza estadística y genérica de la información solicitada, no constituyen antecedentes que puedan afectar el éxito de las investigaciones sumarias ni la honra o respeto de la vida privada de los funcionarios posiblemente involucrados, de manera que su reserva no se encuentra amparada por el instituto del secreto que consagra la referida disposición legal”.

“En el mismo sentido y tal como lo concluyó el Consejo en la decisión impugnada, se requiere de una afectación concreta y de entidad que no ha sido invocada ni justificada”, añade.

“Que tampoco puede concluirse que la determinación del Consejo infrinja el principio de juridicidad, pues su actuar se ajusta a las competencias y atribuciones que la ley le ha entregado en materia de resolución de reclamos por denegación de información requerida al amparo de la Ley de Transparencia”, releva.

“Que, en consecuencia, no habiéndose demostrado una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 8 de Constitución Política de la República, ni la configuración de las causales de reserva invocadas, ni infracciones a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, la reclamación será desestimada.”, concluye el fallo

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