Corte anula de oficio sentencia por indefensión de acreedor fallecido en juicio de pago por consignación

Al constar tres solicitudes de posesiones efectivas y a partir de ellas datos referidos a sus herederos la Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 6 de marzo de 2023, Rol 4999-2022, anuló de oficio sentencia por indefensión de acreedor fallecido en juicio de pago por consignación.

Indicó la sentencia que “siendo la calificación de la consignación el punto en que se sustenta el acogimiento de la solicitud de autos, es menester tener presente lo que dispone el artículo 1603 del Código Civil: “Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda, promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales. Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la circunstancia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables solo en el efecto devolutivo. No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el inciso anterior, si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor. Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda”.

Atendido lo referido, si el deudor realiza la consignación del pago buscando liberarse de la deuda, pone al acreedor con la carga de acreditar que existe un juicio en que corresponda decidir su suficiencia, y, en el evento que no lo haga, así lo declarará procediendo a la extinción de aquella, de manera que, resulta imprescindible que tenga la oportunidad cierta de impugnar el pago efectuado”.

Agregó que “en este contexto, no cabe duda que las sentencias resuelven disputas sobre hechos, y que para decidirlas es esencial que se cumplan las normas o reglas por las que debe guiarse. Cuando en la realización del acto procesal se han observado todos los requisitos que el ordenamiento establece a su respecto, el acto produce todos sus efectos. Por el contrario, si alguno de los requisitos falta, el acto queda viciado, alterándose por lo tanto, su eficacia normal. El hecho que el proceso esté dominado por exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, hacen que sea preciso estar siempre seguros de obtener actos procesales válidos y no nulos o anulables, ya que sólo sobre los primeros puede consolidarse el derecho a través del efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes, como efecto principal del ejercicio de la jurisdicción.

Resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el “perjuicio causa” y prospectivamente el fin propuesto “perjuicio efecto”, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado. De otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan aplicables a las nulidades procesales los principios de trascendencia, conservación, protección, convalidación, subsanación e integración. En suma, los tribunales no pueden, por regla general, declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino sólo cuando el acto irregular causa perjuicios a las partes o afecta al orden público”.

Precisó el fallo que “si bien es efectivo que el artículo 1602 del Código Civil se pone en la hipótesis de que “el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre en la persona del acreedor”, circunstancia en la que “la oferta se hará en este caso al tesorero comunal respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma prevenida en el artículo precedente”, del tenor de los antecedentes referidos en el considerando segundo de esta resolución aparece que el tribunal no agotó los trámites necesarios para determinar la existencia de herederos o representantes del acreedor fallecido, toda vez que el Servicio del Registro Civil e identificación informó la existencia de tres solicitudes de posesiones efectivas que si bien estaban con resolución de abandono o de rechazo, contienen antecedentes de la o las personas que las presentaron, información vital para los efectos de determinar la existencia de representantes del acreedor que pudieron ser ubicados y notificados de la solicitud de pago por consignación, y, de esta manera, asegurar la defensa de sus derechos”.

Concluyó que “resulta inconcuso, de acuerdo a lo que ha sido el relato de los antecedentes del proceso y las reflexiones que preceden, que, en la especie, se omitió un trámite esencial, esto es, el debido emplazamiento de una de las partes que implicó la indefensión del acreedor al privársele de la posibilidad de ejercer sus derechos formulando las alegaciones correspondientes, y que lleva a concluir que no existió un real procedimiento de declaración de suficiencia del pago, configurándose la causal de nulidad formal contemplada en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N° 1 del estatuto procesal citado, lo que habilita a esta Corte a ejercer la facultad establecida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil”.

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