Segunda Sala mantiene criterio de especialidad de Ley de Responsabilidad Penal Juvenil por sobre normas sobre suspensión de prescripción

Diversos han sido los conflictos interpretativos en el ámbito penal que ha tenido la aplicación de la Ley N°20.084, sobre responsabilidad penal juvenil.

En sentencia del 13 de enero de 2023, Rol 16668-2022, la Segunda Sala del máximo tribunal se refirió esta vez a la suspensión de la prescripción penal.

Así el fallo argumentó que “la Ley 20.084, sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un régimen jurídico para el tratamiento de infracciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, limitada esta última con el trámite del discernimiento, que se aplicaban en nuestro país antes de la dictación del aludido cuerpo normativo, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia, y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. No se trata, por ende, de una normativa meramente adjetiva (SCS N° 20.755-2018, de 16 de octubre de 2018; N° 18.367-2019, de 19 de agosto de 2019; N° 21479-2019 de 13 de septiembre de 2019 y N° 26.887-2019 de 8 de enero de 2020)”.

Agregó que “este nuevo sistema o régimen de responsabilidad, se cimentó en torno a principios sobre los cuales esta Corte ya se ha extendido bastante en decisiones anteriores, por lo que sólo cabe traer a colación para lo que aquí interesa, que este sistema, en obediencia al artículo 40 N° 1 de la Convención sobre Derechos del Niño (Berrios, ob. cit., pp. 165-166, identifica el proceso de adecuación a la Convención sobre los Derechos del Niño, como el factor predominante, tanto en el proceso pre-legislativo, como en el proceso propiamente parlamentario de elaboración de la nueva legislación), debe tratar a los niños infractores de acuerdo con su particular dignidad, cuidando fortalecer valores y su reintegración a la sociedad, objetivo para el cual -según prescribe el artículo 2° de la Ley N° 20.084-, en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior de éstos, expresado en el reconocimiento y respeto de sus derechos (Sentencias Corte Suprema Rol N° 2995-12 de 18.04.2012; Rol N° 5012-12 de 04.07.2012; Rol N° 4760-2012 de 31.07.2012; y Rol N° 7670-12 de 13.12.2012).

Por lo expuesto, la Ley 20.084, debe ser mirada como un conjunto de reglas y principios estructurados y enlazados entre sí por valores, fines y una lógica inspiradora sustancialmente diversa a la que informa el sistema penal de adultos.

La conclusión anterior plantea el desafío de dilucidar entonces, cómo se concilia este sistema o régimen especial, con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 20.084, cuando dispone que “en lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales”.

La sentencia indicó que “de este modo y del examen de esta última norma, es posible advertir que el Código Penal y las demás leyes penales especiales, tienen únicamente un carácter “supletorio” respecto del sistema de responsabilidad penal consagrado en la Ley 20.084. Por tanto, deberá acudirse a dichas disposiciones sólo en aquello que suplan una carencia del sistema de responsabilidad penal adolescente establecido en la Ley 20.084, o lo complementen, para lo cual necesariamente el precepto foráneo en el que se busca auxilio, deberá reforzar, servir y vitalizar el sistema de responsabilidad penal adolescente creado por dicho cuerpo normativo, descartando naturalmente toda norma que contraríe no sólo su texto, sino también, conforme al inciso 2° del artículo 2° de La Ley 20.084, los derechos y garantías que les son reconocidos a los adolescentes infractores, en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (SCS N° 4.419-2013, de 17 de septiembre de 2013).

Ahora, atentos a lo que se ha señalado, cabe recordar que el artículo 369 quáter del Código Penal, establecía una regla de suspensión para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción de la acción penal que busca proteger a los menores de edad que han sido víctimas de los delitos previstos en los artículos 361 y siguientes del cuerpo legal en referencia, la norma reza “para el menor de edad que ha sido víctima” pero no debe perderse de vista que dicho precepto integra un régimen de responsabilidad penal de adultos, contenido en una ley penal de carácter general, no dirigida a individuos determinados, como son los sujetos activos a que se refiere la Ley 20.084.

Por lo expuesto, encontrándose en la Ley 20.084, una disposición que señala de forma expresa cómo debe contarse el plazo de prescripción de la acción penal para los adolescentes infractores, por el principio de especialidad que la rige, es el artículo 5° del compendio normativo referido el que debe ser aplicado al caso de autos, habiéndose cumplido incluso el plazo de cinco años que se establece como máximo para la prescripción de los delitos cometidos por menores de dieciocho años”.

Finaliza la sentencia señalando que “de lo razonado cabe concluir que, en estos antecedentes, como se ha dicho, debe prevalecer el precepto contenido en el cuerpo legal especial –artículo 5° de la Ley 20.084- por sobre aquél que se consagra en el Código Penal y en razón de ello es posible concluir que existe un error de derecho al desestimar la excepción planteada por la defensa del condenado. De esta forma, el yerro denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al imponer una pena toda vez que, en la especie, se encontraba de sobra cumplido el plazo para declarar la prescripción de la acción penal, lo que conduce a acoger el recurso de nulidad promovido por la defensa del sentenciado, basado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal; quedando en consecuencia anulada la sentencia”.

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