Primera Sala precisa abandono del procedimiento en caso de pluralidad de demandados

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 9 de enero de 2023, Rol 14090-2021, se pronunció acerca del abandono del procedimiento en caso de pluralidad de demandados.

Argumentó que “el fallo censurado revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar acogió el abandono reflexionando que, para que sea abandonado el procedimiento, no requiere de la traba de la litis, pues de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, basta que las partes figuren en el juicio y siendo la última resolución recaída en una gestión útil la del veinticinco de marzo del año dos mil veinte, que por lo demás, dilató el proveído de las excepciones dilatorias opuestas y sin que durante los seis meses siguientes haya existido alguna actuación judicial que tenga por objeto sustanciar el procedimiento, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del citado código deberá declararse abandonado el procedimiento, perdiendo las partes el derecho de continuar con nuevo juicio.

Así las cosas, el debate ha quedado circunscrito a resolver si existiendo pluralidad de demandados, y estando solamente unos de ellos notificados, resulta jurídicamente procedente, transcurridos que fueron seis meses de inactividad, hacer operar el instituto referido”.

Añadió que “el problema que debe resolverse no ha sido de solución pacífica, y así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de 06 de octubre de 1970, sostuvo la tesis seguida por los juzgadores del fondo en la resolución que se impugna, según se puede ver en RDJ., Tomo 67, secc. 1ª., pág. 449, con la que concuerda don Rodrigo Ramírez Herrera, en su obra “El Abandono del Procedimiento”, Tomo III, pág. 99. Se dice que en el supuesto que haya pluralidad de partes (actores o demandados), hay tantos juicios como sean las relaciones procesales válidas que se originen.

Sin embargo, este mismo autor cita la opinión contraria de don José Quezada Meléndez, quien sobre el particular expone: “Si hay varios demandados existe una relación procesal múltiple, la que no se perfecciona mientras no están todos emplazados. Sólo desde este momento hay juicio. Este es una unidad que no puede fraccionarse y tanto es así que el artículo 260 señala como común el plazo para que los demandados contesten la demanda. El artículo 152 indica la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio. Otra interpretación favorece la mala fe, pues basta que algunos demandados se oculten o dificulten la práctica de la notificación, para que la parte emplazada pueda pedir el abandono, lo que puede acarrear la prescripción de un derecho.

Frente a lo que se anota, esta Corte ha resuelto acorde con la opinión últimamente expresada manifestando lo que sigue: “Que de lo antes consignado se concluye que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento” (RDJ. Tomo XCI, secc. 1., pág. 1 (04 de enero de 1994); RDJ. Tomo XCVI, secc. 1., pág. 90 (04 de agosto de 1999) y en los autos Roles Nros. 3866-2005 (26 de marzo de 2007) y 5724-2005 (16 de mayo de 2007)”.

Agregó que “en esta misma dirección el autor Jorge Correa Selamé señala “la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis” (El Abandono del Procedimiento, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2010, p. 83).

Se comparte la línea jurisprudencial recién indicada teniendo especialmente en consideración que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados y que sólo desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Lo anterior se ve corroborado con lo que prevén los artículos 260 y 327 del Código de Procedimiento Civil, norma la primera que señala que es común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y, la segunda, que dispone que todo término probatorio es también común para las partes”.

Concluyó que “de lo expuesto resulta que en el caso sub judice, al momento de solicitar las incidentistas los abandonos del procedimiento, aún no existía una relación procesal perfecta, toda vez que no habían sido notificados todos los demandados de la causa y, por consiguiente, no estaba legalmente trabada la litis. Por esta razón es dable concluir que no existía propiamente el juicio cuyo procedimiento se pedía declarar abandonado”.

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