Los criterios dispares de las salas de la Corte Suprema respecto de la carga de notificar en procedimiento durante Pandemia

Diversos criterios judiciales han ido surgiendo en la Primera y Tercera Sala de la Corte Suprema, las que conociendo de recurso de casación en el fondo, se han pronunciado respecto de la controversia en cuanto a si en los procedimientos durante la Pandemia el demandante mantuvo la carga procesal de instar por la notificación de la resolución y así dar curso progresivo para evitar la sanción del abandono.

CRITERIO CONSISTENTE EN QUE NO SE SUSPENDE CARGA DE NOTIFICAR

En sentencia del 4 de enero de 2022, Rol 11165-2022, la Tercera Sala del máximo tribunal sostuvo que la legislación previó un sistema de protección de los derechos de los litigantes afectados por el estado de excepción constitucional y, específicamente el artículo 6° de la Ley N° 21.226, estableció la suspensión de los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que se inicien durante la vigencia del estado de excepción, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del referido estado.

En esta materia se debe acotar que la suspensión que estatuyó la Ley N° 21.226 se refiere a los términos probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquél cuyo resultado le interesa. La omisión de cumplir con su carga procesal es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo.

Por otro lado, aun cuando no ha sido invocado como infringido en la especie, tampoco resulta aplicable a la causa de autos el artículo 12 de la Ley N°21.226, incorporado por la Ley N° 21.379 que, además, derogó el artículo 6° del referido texto normativo, toda vez que no se está ante un procedimiento cuyo término probatorio estuviere suspendido por aplicación del artículo 6°. En efecto, la primera norma antes mencionada discurre en torno a la reanudación de los términos probatorios suspendidos y, dado que en este caso el probatorio no llegó a suspenderse, no se cumple con el presupuesto legal necesario para acceder a lo dispuesto en tal precepto excepcional.

Por otro lado, tampoco se puede estimar que el juicio estuviere paralizado por otra causal legal. Es más, ni siquiera las circunstancias fácticas alegadas por la actora permiten sostener que existió una imposibilidad de proseguir el juicio en virtud de las restricciones de movilidad decretadas por la autoridad, debiendo destacarse que en los presentes autos la inactividad fue absoluta, por cuanto el actor ni siquiera promovió algún entorpecimiento que permitiera acreditar que efectivamente la falta de notificación obedeció a la carencia de receptores o a las restricciones a la movilidad, para lo cual bastaba presentar un escrito a través de la oficina judicial virtual, cuestión que, como se señaló, no se realizó en el plazo legal.

De lo señalado queda en evidencia que los jueces del mérito al decidir aplicar el abandono del procedimiento no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, al haber realizado los jueces del grado una correcta aplicación e interpretación de las normas cuya infracción se reclama… “.

Cabe indicar que la Primera Sala sostuvo la misma posición de la mayoría de la Tercera Sala en fallo del del 30 de diciembre de 2022, Rol 80721-2022,

CRITERIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANTE IMPEDIMENTO DE NOTIFICAR QUE SUSPENDE TRAMITACIÓN

Una mayoría en la Tercera Sala del máximo tribunal integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz, Ángela Vivanco y Mario Carroza en fallo del 26 de diciembre de 2022, Rol 46644-2022, sostuvo que “la institución del abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre quien ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley.

Lo anterior, debe analizarse a la luz de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

En consecuencia, la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Agregó que “bajo este prisma, es necesario entender que, al consignar la frase alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la intención del legislador no pudo ser otra que obligar a las partes a realizar actuaciones que revelen inequívocamente el propósito de continuar con el procedimiento.

En este contexto, corresponde destacar que, la notificación de la sentencia interlocutoria de prueba a cualquiera de las partes de un juicio resulta necesaria para que el término probatorio empiece a correr.

En consecuencia, habiendo realizado la parte demandante, dentro de plazo, actuaciones tendientes a su propia notificación, la cual unida a la que debe efectuarse a la contraparte, permite el futuro inicio del término probatorio, no es posible entender configurados los presupuestos para una declaración de abandono del procedimiento, desde que esta última institución tiene por fin castigar la inactividad e indolencia de las partes.

En estas condiciones y no habiendo transcurrido, entre el 26 de febrero de 2020, data de la recepción de la causa a prueba, y el 8 de julio de 2020, fecha en que el actor hizo la presentación notificándose de la resolución antes aludida, el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del abandono del procedimiento, debe concluirse que los jueces recurridos incurrieron en el yerro jurídico que se les reprocha, al aplicar tal disposición a un caso no regulado por ella, vicio que, por lo demás, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión impugnada, puesto que, de haber obrado correctamente, la resolución apelada de primera instancia habría sido confirmada y el incidente rechazado, cuestión suficiente para acoger el arbitrio en estudio”.

La posición anterior de la Tercera Sala también se manifiesta en fallo del 16 de diciembre de 2022, Rol 53218-2022, con el voto de mayoría de los ministros Sergio Muñoz, Mario Carroza y la abogada integrante María Angélica Benavides.

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