La condena por falta de servicio por actuación policial que causó pérdida de globo ocular

La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 4 de enero de 2022, Rol 4494-2022, estableció que no existe exposición de víctima al daño si participa de manifestación pacífica y por actuación policial pierde globo ocular. Asimismo, en el fallo el máximo tribunal volvió a precisar la exigencia de acreditar el lucro cesante.

Así la sentencia partió indicando que “el daño moral demandado por el actor consiste en el dolor irreparable que le causó la pérdida de la visión del ojo derecho, a la vez que, lo anterior ha provocado una dificultad para el desarrollo de las actividades cotidianas y laborales del actor. Así pues, los sentenciadores del grado sostienen que con la prueba instrumental y la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, se ha logrado acreditar el daño moral sufrido por el actor con ocasión del accidente provocado por la deficiente actuación de Carabineros de Chile, pues quienes deponen dan cuenta de las complicaciones a las que se ve enfrentado el actor, ante la merma de su capacidad física, viéndose inmerso en sentimientos de desazón y baja autoestima.

De acuerdo a la descripción fáctica establecida, el resultado nocivo fue causalmente consecuencia de la actuación policial deficiente, al utilizar medios de disuasión y repelencia en contra de un asistente que mantuvo una conducta social pacífica durante una manifestación pública, sin evidenciar expresiones de violencia o de acciones ilícitas, razón por la cual no resulta posible considerar que la víctima contribuyó al daño sufrido. Los hechos asentados obligan a colegir que el daño–padecimiento de lesión física- tuvo como causa la falta de servicio mas no la culpa de la víctima. En efecto, no existe una actividad culpable del afectado que tenga injerencia en el vínculo causal. De allí que parece apropiado citar al autor Pablo Rodríguez Grez, quien señala: “La recta interpretación de esta norma –refiriéndose al artículo 2330 del Código Civil- nos obliga a considerar, desde ya, lo concerniente a la relación causal, puesto que la reducción del daño tiene como antecedente una causa en que comparten culpas tanto el dañador como el dañado” (…) “Como bien ha dicho Alessandri, este artículo 2330 supone pluralidad de culpas y unidad de daño, razón por la cual si las culpas producen daños diversos, cada cual responderá de los que efectivamente ha causado” (“Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 353)”.

En este aspecto concluye que “los supuestos de hecho dejan en evidencia que el nexo causal deriva de la acción policial anotada, la cual le significó a la víctima una lesión en el globo ocular derecho, sin que exista una hipótesis de concausas que sirva de justificación para reducir proporcionalmente la apreciación del daño ocasionado al afectado”

LUCRO CESANTE

Conociendo del recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco, el fallo acogió el arbitrio, ya que “la sentencia establece la procedencia de la indemnización sobre la base de dos consideraciones, esto es, la ausencia de medios de prueba que acrediten el rubro solicitado, pero, al mismo tiempo, la posibilidad de suplir tal insuficiencia teniendo en cuenta “el número de años que le restaba -a la época de los hechos- para acogerse a jubilación y una variable económica objetiva, como es el ingreso mínimo mensual, que a la fecha asciende a $337.000(…)”, lo cual, le permite obtener la suma de $32.352.000.

Entonces resulta evidente que la sentencia en los términos descritos incurre en un error, pues no se puede soslayar la falta de fundamentación al resolver la demanda del modo propuesto, tras considerar que la ganancia legítima que la parte demandante echa en falta por la falta de servicio que denuncia, resulta ser coincidente con la remuneración mensual que percibe un trabajador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, tanto más si se considera que los antecedentes dan cuenta del ejercicio libre de la profesión desarrollada por el actor; cuestiones básicas que debieron necesariamente enlazarse con los aspectos fácticos asentados, para así rechazar o acoger, con fundamentos, el lucro cesante que se pide sea reparado”.

Añade que “en relación a las partidas que integran la indemnización por daño patrimonial, cabe destacar, que si bien, el lucro cesante es indemnizable, debe tratarse de un daño cierto, efectivo y que aparezca debidamente acreditado, mediante pruebas irrefutables, lo cual no aconteció en la especie, razón por la cual fue incorrectamente acogido por los jueces de base”.

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