La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Manuel Sergio Castillo Osorio, a las penas de cumplimiento efectivo de presidio perpetuo calificado y dos penas de 5 años de reclusión, en calidad de autor de los delitos consumados de femicidio, lesiones graves en contexto de violencia intrafamiliar y desacato, respectivamente. Ilícitos cometidos en marzo de 2021, en la comuna.
En fallo unánime del 20 de enero de 2023 dictado en la causa Rol 5208-2022, la Novena Sala del tribunal de alzada descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, respecto al primer error de derecho denunciado, consistente en la errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal, esta Corte comparte el criterio adoptado por las juezas de la instancia al condenar al acusado por los delitos de desacato y femicidio consumado, aplicando concurso real, por proteger dichos tipos penales bienes jurídicos distintos, conforme a las razones expuestas en el motivo sexto de la sentencia, para desechar la alegación de subsunción del delito de desacato en el de femicidio, postulado por la defensa”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, cabe tener presente que el delito de femicidio se halla regulado en el Libro II, Título VIII ‘Crímenes y simples delitos contra las personas’, §1 bis ‘Del femicidio’, en el artículo 390 bis del Código Penal, y protege el bien jurídico vida de la mujer. Por su parte, en el delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Libro I, Título XIX ‘De la ejecución de las resoluciones’, párrafo 1 ‘De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos’, el bien jurídico protegido es el imperio de las resoluciones judiciales o la recta administración de justicia. Sin embargo, además, se ha de tener en consideración que el desacato por el que se ha condena al acusado, reviste un carácter particular a la luz de la Ley N° 20.066, pues el incumplimiento de lo ordenado por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, esto es, la prohibición de acercamiento a la víctima establecida en la letra b) del artículo 9° de dicha ley, determina la tipificación de un delito de desacato especial, en el marco de la señalada Ley de Violencia Intrafamiliar, cuyo bien jurídico protegido es el imperio de las resoluciones judiciales dictadas en esta clase de materias, y cuyo quebrantamiento conlleva un desvalor mayor, atendido que obstaculiza el cumplimiento de los objetivos de prevención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar y de protección de las víctimas, expresamente establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 20.066, y en particular de la eficacia de las medidas cautelares o accesorias que conforme a ella se decreten”.
“Asimismo –prosigue–, cabe señalar que en el ‘Hecho N° 2’ establecido en el motivo quinto de la sentencia, se describen dos acciones temporalmente separadas e independientes, en las que la ejecución de una de ellas no supone necesariamente la ejecución de la otra, de lo que se sigue que resulta completamente descartable la teoría alegada del concurso aparente de leyes penales. Por el contrario, en este caso se ha verificado la hipótesis del concurso real o material de delitos, cuya penalidad corresponde a la denominada acumulación material, siendo la norma aplicable la del artículo 74 del Código Penal, que establece ‘al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones’, de manera que las sentenciadoras del grado han procedido conforme a derecho al sancionar al imputado como autor de los delitos de desacato y femicidio consumado por los cuales fue acusado, sin que esto importe sancionar dos veces un mismo delito”.
“Así las cosas, el artículo cuya infracción se denuncia, aparece correctamente aplicado a la resolución de conflicto”, añade
“Que –prosigue–, respecto al segundo error de derecho denunciado, consistente en la errónea aplicación del artículo 69 en relación con el artículo 390 bis y 68, todos del Código Penal, al determinar la pena aplicable, es necesario tener presente que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia mayoritaria, el artículo 69 del Código Penal contiene una regla de carácter general que los jueces del fondo deben tener en cuenta, apreciando todos los antecedentes reunidos en el proceso, pero no es una norma que los obligue a aplicar la pena dentro de un grado y extensión determinados. De esta manera, más allá de lo aseverado por el recurrente, en cuanto a que no se habría justificado la determinación precisa de la pena –lo que no se comparte como se dirá–, tal defecto, de existir, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, tanto porque la norma en cuestión no establece un rango o extensión precisa de la pena, como porque el tribunal ha justificado el quantum específico en la mayor extensión del mal causado, según se razona en el motivo décimo del fallo recurrido”.
Para el tribunal de alzada: “En efecto, según se expresa en el considerando décimo de la sentencia recurrida, para aplicar la pena en su graduación más alta al acusado por el delito de femicidio consumado, el tribunal a quo tuvo en consideración que el móvil para cometer dicho delito como asimismo los delitos de lesiones graves y desacato, fue ‘dañar a su conviviente de manera persistente, buscando en cada ocasión causarle sufrimientos físicos de gran magnitud’; razonamiento que, en opinión de esta Corte, se halla corroborado por la cercanía temporal entre la comisión del primer y el último ataque, así como también por los instrumentos empleados y sus efectos, descartándose así la violación de la prohibición de doble valoración y, por esta vía, el principio de non bis in idem, que denuncia la defensa; todo lo cual lleva a descartar la errónea aplicación del derecho postulada en el recurso”.
“Que, en consecuencia, de lo señalado precedentemente, el examen de los antecedentes existentes y disposiciones legales aplicables al caso, no cabe sino concluir que, en la dictación de la sentencia motivo de impugnación, no se produjo una errónea aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que la causal de nulidad invocada por la recurrente debe ser desestimada, y así se declarará”, concluye.